REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-0002885

DEMANDANTE: LUZ MERY FREITEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.547.062 y de este domicilio.

DEMANDADO: EZEQUIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.918.745 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 12 de Agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Abg. Belkis Martínez, a instancia de la ciudadana LUZ MERY FREITEZ SANCHEZ, y manifiesta que en fecha 5 de noviembre del 2001, este Tribunal dictó sentencia fijando como monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.), dinero que debía ser depositado por el ciudadano EZEQUIEL ROMERO en una cuenta de ahorro a su nombre, y es el caso que han transcurrido tres (03) años desde que se fijó dicha pensión y considerando el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica, y en virtud de que el obligado tiene capacidad económica suficiente pues es accionista de varias empresas con capitales bastantes sólidos en la localidad, todo lo cual hace variar los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión. Es por tal situación que la ciudadana demandante requiere la intervención de este Juzgado a los fines de que se le establezca un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo, siendo que la ciudadana LUZ MERY FREITEZ SANCHEZ, solicita se le fije la cantidad de Un millón de Bolívares (1.000.000 Bs.), así como solicita se fije una cuota especial adicional en el mes de agosto de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.), para cubrir los gastos de inicio de año escolar y otra cuota especial adicional de igual monto en el mes de diciembre. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado, y anexos.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda de obligación alimentaría y dispone la comparecencia del ciudadano EZEQUIEL ROMERO, la practica de un informe social a la partes en juicio, mantener como pensión provisional la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.), oficiar una vez constara en autos sus domicilios, a los empleadores del obligado con el fin de requerir la información de ingresos y demás beneficios derivados de su condición de accionista y/o contratación colectiva en cada una de las empresas y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 09, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil Carlos Jiménez, a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 22/09/2004.
Riela del folio 11 al 18, el texto del informe social realizado por la trabajadora social, Lic. Daniela Sánchez.
En fecha 07 de Junio de 2005, el alguacil Edgar Silva, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo citado en fecha 06-06-2005 (folios 21 y 22).
En fecha 16 de junio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas.
Riela al folio (33) Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas debidamente firmada por el ciudadano Ezequiel Romero.
Riela al folio (35) Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas debidamente firmada por la ciudadana Luz Mery Freitez Sánchez.
En fecha 19 de Julio de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto. Riela al folio 37, auto del Tribunal donde deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Riela al folio 38, auto del Tribunal en cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, dejando constancia que en fecha 29/07/2005, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 19 de septiembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Riela al folio (43) Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero debidamente firmada por el ciudadano Ezequiel Romero.
Riela al folio (45) Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero debidamente firmada por la ciudadana Luz Mery Freitez Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 05 de noviembre del 2001 mediante Homologación del acuerdo suscrito entre las partes por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su Sala de Juicio N° 1, establecida en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.) Mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado esto por la solicitante la fijación de un nuevo monto por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 B.) Mensuales al igual que la fijación de una cuota especial adicional para el mes de agosto por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) para cubrir los gastos de inicio de año escolar y otra cuota especial adicional por el mismo monto en el mes de diciembre, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano GERMAN ENRIQUE QUERALES, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 22, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, no comparecieron las partes por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y no se dio la contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna por lo que fue admitida las pruebas presentadas por la demandante en el libelo de la demanda, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en virtud de la sana crítica, lo expuesto por el ciudadano EZEQUIEL ROMERO, en el escrito de fecha 20 de junio del 2005 en el cual señala que la revisión solicitada debe hacerse atendiendo a la proporción que debe tener cada padre y que hasta el presente el ha proveído los gastos de transporte, útiles escolares y vestuario, alegando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se tome en cuenta por cuanto que la responsabilidad de la Obligación Alimentaria corresponde a ambos padres y en tal sentido debe atribuirse en forma equitativa a los mismos, situación esta que nos coloca al estudio social y económico de las partes a los fines de establecer la Obligación Alimentaria con la preponderancia debida y en orden equitativo y proporcional a la capacidad económica de las partes siendo ellos co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a sus hijos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el ajuste o revisión solicitado, en autos cursa informe socioeconómico de las partes realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se realizó entrevista con el demandado de autos, manifestando que su actividad económica la constituye la comercialización de repuestos automotrices lo cual realiza de manera independiente, constatándose además en el informe la propiedad que tiene el demandado sobre bienes muebles e inmuebles con un valor patrimonial considerable, lo que conlleva a esta juzgadora basada en las máximas de experiencia que el obligado obtiene recursos económicos suficientes para la prestación de una pensión de alimentos acorde a las necesidades del beneficiario de autos, Conforme al estudio social practicado. Se deduce del contenido del informe social entrevista realizada a la ciudadana demandante en la que señala presentar ingresos mensuales por el orden de los Quinientos Diez Mil Bolívares (510.000 Bs.) Mensuales (incluyéndose los Setenta Mil Bolívares por concepto de Obligación alimentaria que proporciona el demandado) y unos egresos que alcanzan los Cuatrocientos sesenta y Ocho Mil Bolívares (468.000 Bs.) Mensuales, igualmente se refiere del aludido informe que la demandante devenga un salario fijo mensual como encargada de un taller de auto silenciadores y obtiene ingresos por la renta de habitaciones en la vivienda en la cual habita, con lo cual queda demostrado que la demandante posee medios suficientes de manutención, circunstancia que es valorada a los efectos de la pretensión que se deduce, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en orden a la determinación de la Obligación Alimentaria.
Cuarto: A los fines de realizar la determinación de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere el adolescente de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario a la Obligación Alimentaria. De lo expuesto por el ciudadano EZEQUIEL ROMERO, se infiere que por gastos de colegio, sufraga la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000 Bs.) Mensuales, por concepto de transporte escolar aporta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) mensuales, además de proporcionar el vestuario, habitación y los gastos médicos; lo que se tiene por cierto ya que fue ratificado en lo manifestado por la demandante en la entrevista realizada por la Trabajadora Social. En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos y egresos de la solicitante que consta en el informe social antes referido, los requerimientos y necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado y el tiempo transcurrido desde que se fijo la obligación alimentaria ( cuatro años),en consecuencia los supuestos de hecho que se tomaron en cuenta para dictar la decisión se modificaron en tal virtud la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LUZ MERY FREITEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano EZEQUIEL ROMERO, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hijo la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (141.750 Bs.) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Correspondiendo dicha suma al Treinta y Cinco por Ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de Abril del 2005, el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (405.000,00 Bs.). El monto correspondiente a la Obligación alimentaria será ajustado de forma automática y en la misma proporción porcentual una vez sea publicado un nuevo monto en el Salario Mínimo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el padre cancelará lo correspondiente para sufragar los gastos de educación y de transporte escolar del adolescente de autos, dinero que será depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El vestuario escolar, anual y navideño será suministrado por el padre quién realizará la compra directa de todo lo requerido por el adolescente. Los gastos extraordinarios como recreación, cultura, deportes y cumpleaños del adolescente serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud y las medicinas debe ser prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y cuando haya que adquirir medicinas deben hacerlo entre los dos progenitores.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES




LLA/CB/William.-