REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-015601
PARTE DEMANDANTE: Daniel Eduardo Ortiz Pazos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.616.501, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Lura Flor Hernández Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.711.612 y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Noviembre del 2.005, el ciudadano Daniel Eduardo Ortiz Pazos, asistido por la Abogado Douglas Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.723, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Lura Flor Hernández Vielma, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana Lura Flor Hernández Vielma, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 19 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Lura Flor Hernández Vielma, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/01/2006.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Enero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Daniel Eduardo Ortiz Pazos, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Lura Flor Hernández Pazos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Daniel Eduardo Ortiz Pazos y Lura Flor Hernández Vielma , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 1.990, inserta bajo acta N° 494 folio 254 fte de libro de Registro civil de Matrimonios durante el año de 1.990. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) MENSUALES. El padre colaborará con los gastos de estudios, vestidos y pago de habitación conjuntamente con la madre. En lo que referente al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres de mutuo acuerdo lo establecerán, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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