REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001417

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento introducida por la ciudadana GLORIA MARGARITA BARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.643, en la que solicita se corrijan el error material existente en la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por cuanto fue asentado el nombre como Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo que la solicitante manifiesta al tribunal que el nombre que realmente habían escogido para el niño es “STEVE BRIAN”. Ahora bien examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, este Tribunal, observa:

Único: Cursa a los folios 11 y 12, oficio signado con el Nro. 1471 de fecha 29 de Agosto de 2005, con anexo de Resumen Clínico remitido por el Hospital Central "Antonio María Pineda" de esta ciudad, en cual informan los datos correctos y exactos relacionados con el beneficiario de autos, señalando que el nombre dado al niño de autos para el momento de su nacimiento fue Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, evidenciándose entonces que no existe error alguno en el nombre del mismo; con relación a lo solicitado en la presente rectificación, en tal sentido mal podría esta Juzgadora ordenar se corrija un error que no existe, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no adolece del error solicitado a rectificar, y así se decide.
En consecuencia, désele por terminado el presente asunto, y remítase al archivo judicial para su conservación y archivo definitivo. Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificada de los mismos.




El Juez de Juicio N° 1



Dr. Nelson Melendez La secretaria