REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-002778
DEMANDANTE: ANA GABRIELA MARCADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.011.928, y de este domicilio.
DEMANDADO: KLIVERD ANTONIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.277.395 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
En fecha 29 de Julio del 2005 comparece la ciudadana ANA GABRIELA MARCADO GARCIA parte demandante y asistido en la presente causa por la Defensora Pública N° 14 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Belinda Semtei, a los fines de que sea reglamentado el Régimen de Visitas en beneficio de su hija, en virtud de que tiene problemas con el padre de su hija, porque llega a visitarla a cualquier hora importunando su rutina diaria, llegando al extremo de llegar a la casa materna a las once de la noche, pretendiendo el mencionado ciudadano que despierte a la niña porque a esa hora es que puede visitarla, es por esto que la referida ciudadana manifiesta que le sea fijado un régimen de visitas apropiado.
Al folio 5, consta la admisión de la presente causa y el tribunal dispone citar al ciudadano demandado, la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la realización de aun Acto Conciliatorio entre las partes en juicio y la práctica de cualquier otra diligencia que el tribunal considere necesaria.
Al folio 11, consta la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17/08/04.
Al folio 09, cursa boleta de citación efectuada personalmente al ciudadano demandado, la cual se logró en fecha 07/10/05.
Al folio 10, cursa auto donde se deja constancia de que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, no se presentaron ninguna de ellas, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
Al folio 11, consta auto donde se deja constancia que el ciudadano demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
Al folio 13, este tribunal acuerda fijar reunión conciliatoria entre las partes en juicio.
Al folio 16, cursa auto del tribunal en donde se admiten las pruebas y se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y que el demandado no promovió prueba alguna.
Al folio 17, este Tribunal dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria acordada en autos, encontrándose presente sólo la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto.
Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Con la partida de nacimiento que cursa al folio cuatro (04) de la presente causa queda establecida la filiación materna y paterna de la niña Ana Valeria y de igual forma se puede evidenciar que a la fecha ella tiene dos años de edad, por lo que el régimen de visitas que se disponga debe estar adaptado a las necesidades y requerimientos propios de esa edad.
SEGUNDO: En el presente proceso se dio cumplimiento al debido proceso y en consecuencia, se respetó el derecho a la defensa de las partes: la parte demandada fue citada personalmente, informándole de la solicitud y del presente el proceso (folio 13), posteriormente se realizó una acto conciliatoria entre ambas partes sin que se llegara a un acuerdo positivo en beneficio de la niña de autos.
En el curso del proceso las partes no promovieron prueba adicional a la presentada por el solicitante con el libelo, constituida por la copia certificada del acta de nacimiento la cual es apreciada a los efectos de la filiación de la niña de autos.
TERCERO: El derecho de frecuentación o visitas está establecido en el Artículo 9, numeral 3, de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que el mismo es considerado por la doctrina como un derecho correlativo o doble ya que es un derecho del niño o niña y adolescente por una parte y a la vez es un derecho del padre o madre.
El derecho a visitas que le asiste a este padre demandante y a esta niña tiene también fundamento legal en el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho consagrado en el Art. 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respaldo de las disposiciones legales ya indicadas debe procederse a resguardar los derechos de la niña estableciendo un régimen que le permita tener contacto directo con su padre, y así se decide.
Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los Artículos 27, 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 9 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por la ciudadana ANA GABRIELA MARCANO GARCÍA, en contra del ciudadano, para regular las visitas que deben ser dispensadas por el padre KLIVERG ANTONIO SALAZAR FLORES en beneficio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para lo cual se determina que sean realizadas las visitas los días Miércoles en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8.00 p.m. y los días Sábados en un horario comprendido entre las 9:00 a.m y las 5:00 p.m, debiendo el padre buscar a la niña, en la puerta del hogar materno, y regresarla el mismo día y en el cuarto fin de semana de cada mes, el padre podrá compartir en este mismo horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. el día domingo, con la mención expresa que la niña deberá pernoctar en el hogar de la madre. Las vacaciones de carnaval serán compartidas de la siguiente forma durante el primer año siguiente a esta decisión, la niña compartirá con la madre el día sábado y el día domingo antes de carnaval, y compartirá con el padre el día lunes de carnaval y el día martes de carnaval, en el horario comprendido entre las 9.00 a.m. y las 5:00 p.m. y así alternarán estos periodos en los años subsiguientes. Durante las vacaciones de Semana Santa cuando la niña comparta con la madre los días jueves y viernes de Semana Santa compartirá con el padre los días sábados y domingos de Semana Santa en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m, y así deberán alternar el disfrute de estos períodos en los años subsiguientes. Durante las fechas decembrinas el padre podrá compartir con su hija un año el 24 de diciembre y el otro año el 31 de diciembre en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Enero del año Dos mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario
ABG. CARLOS BULLONES,
Publicada en su fecha a la 02:00 p.m.-
El secretario
ABG. CARLOS BULLONES
LLA/CB/William.-
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