REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Enero de 2006

KP02-S-2005-012614

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALEXIS CHACON ALFONSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.038.491, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: YAILANI DEL CARMEN PINEDA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.040.347, domiciliada en la Urbanización. Los Crepúsculos, sector II, vereda 14 N° 01. Barquisimeto – Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-012614

En fecha 13 de Octubre del 2005 el ciudadano, MIGUEL ALEXIS CHACON ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.038.491 de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional GLADYS M. CALLES LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.448 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 28 de Enero del año 1998, con la ciudadana YAILANI DEL CARMEN PINEDA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.040.347, de este domicilio.De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de once (11) años. Ahora bien, nuestra vida conyugal fue interrumpida hace cinco (05) años y dos (02) meses aproximadamente, pues ambos cónyuges decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, situación ésta que ha perdurado hasta el presente, o sea, que hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación de ningún tipo, ni acercamiento entre nosotros. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 30 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MIGUEL ALEXIS CHACON ALFONSO y YAILANI DEL CARMEN PINEDA AGUILAR, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MIGUEL ALEXIS CHACON ALFONSO y afirmado por la ciudadana YAILANI DEL CARMEN PINEDA AGUILAR, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de once (11) años, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano MIGUEL ALEXIS CHACON ALFONSO y la aceptación por parte de la ciudadana YAILANI DEL CARMEN PINEDA AGUILAR en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; y los gastos de medicina, vestido, calzados, serán sufragados por ambos padres. De igual manera, en el mes de septiembre de cada año, los útiles escolares y uniformes que la misma requiera, así como también sufragaremos los gastos navideños entre ambos padres. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el disfrute de la compañía de mi menor hija, debiendo buscarla y devolverla en la dirección antes señalada. De igual modo, AIME PAOLA CHACON PINEDA, compartirá con su madre tres (03) fines de semana al mes y los días de carnaval, un mes de vacaciones escolares, el día de cumpleaños de la madre, el 24 de diciembre de cada año, y el día de Reyes; y con el padre compartirá los días de semana santa, el resto de las vacaciones escolares, el día del cumpleaños del padre, el día del niño y año nuevo. En cuanto al día del cumpleaños de la niña el mismo será compartido por ambos. Es entendido que los padres podrán cambiar las fechas de mutuo acuerdo. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,

Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.