REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Demandante: John Naudy Rodríguez Gaona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.643.

Demandado: Yaizabeth Herminia Marchan Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.343.650.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 10 de agosto del 2.005, el ciudadano John Naudy Rodríguez Gaona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.643, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Acudo ante este Organismo para fijar el monto de la obligación alimentaria a favor de mis hijos (Omitido artículo 65 LOPNA), el cual sera de 50 mil Bs semanales para un total de 200.000,oo mensuales, aparte de vestuario medicina, medicos y otros gastos que requieran mis hijos con un incremento anual de 10.000,oo Bs semanales y con respecto al bono navideño me comprometo a comprar todo lo que necesite el cual será depositado en una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Seguidamente oimos a la ciudadana Yaizabeth Marchan, Venezolanan, mayor de edad, domiciliada En Llas casa de Madera URb. Don Pio Alvarado vereda 5 casa N 06 quien expone “Estoy de acuerdo con el monto que se fijo referente a la Obligación Alimentaria. En este Consejo de Protección.” (Copiado textualmente).


El organismo administrativo admitió la solicitud el 10 de agosto del 2.005, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela y mediante auto de esa misma fecha el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de diciembre del 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de diciembre del 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio uno (01) y dos (2) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos John Naudy Rodríguez Gaona y Yaizabeth Herminia Marchan Cuicas, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario y de educación. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de diez mil bolívares semanales (Bs. 10.000,00).


Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.006.


La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 1.


Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2.006 siendo las 11:15 a.m. y se libró oficio Nº 195-2.006.

La Secretaria.



Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 1SJ-4.372-05.
RCZ-mz-05.