REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2.
195° Y 146°
Parte Demandante: Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.660.
Parte Demandada: Nelson Antonio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.720.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintinueve (29) de junio de 2.005, la ciudadana Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez, ya identificada, asistida del abogado Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.372, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Nelson Antonio Acosta, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y ordinal tercero del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de julio de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez y Nelson Antonio Acosta, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre, ciudadana Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez.
c) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que a dicha suma contribuya igualmente con otros aportes que amparan a mis menores hijos, como son bono especial navideño, útiles, medicinas, calzados, entre otros.
d) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos en especial los fines de semana.”
El día doce (12) de julio de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
El día diecinueve (19) de julio de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano Nelson Antonio Acosta, debidamente firmado.
El día cinco (05) de octubre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veintiuno (21) de noviembre del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda.
El día 28 de noviembre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez, asistida del abogado Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.372, dejando constancia que estuvo presente en el acto de contestación a la demanda. Seguidamente, ese mismo día siendo las 3:30 p.m hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que el ciudadano Nelson Antonio Acosta, no compareció a dar contestación a la demanda.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día nueve (09) de enero de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, abogado asistente y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los juicios en los cuales existan hijos de la pareja que sean niños o adolescentes, los Tribunales especializados en el tratamiento de la infancia serán los competentes para el conocimiento material del caso.
Así las cosas, en el presente juicio, la ciudadana PRIMITIVA DEL CARMEN CUEVAS RODRÍGUEZ plenamente identificada asistida por el abogado Leopoldo Navas inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.372, demandó por divorcio a su cónyuge NELSON ANTONIO ACOSTA igualmente señalado, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por su parte el accionado pese a estar personalmente citado no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demandada, por lo cual, se debe tomar como contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
Como ya se indicó, en estos casos existe una modificación de los tribunales para el conocimiento de los juicios de separaciones de cuerpo, nulidades de matrimonios y divorcios cuando existan niños o que alguno de los cónyuges sea un adolescente, en cuyo caso conocerán los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del último domicilio conyugal. Sin embargo, no se modifican las causales de divorcio que contempla el artículo 185 del Código Civil por ende sigue vigente para estos casos el contenido del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.”
Como se puede apreciar, conforme a la citada norma adjetiva, el demandante en estos casos tiene el deber insoslayable de invocar una de las causales del citado artículo 185 del Código Civil, para la admisión de su acción. Pero, para la procedencia de la misma tiene igualmente el deber de probar la veracidad de la causal alegada. Así se declara.
La Sala observa:
Al no hacer acto de comparecencia el accionado al acto de contestación de la demanda esta debe entenderse con contradicha es todas sus partes como ya se señaló. Sin embargo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Carlos Cesar Alvarez y Olinda Rosa Mosquera plenamente identificados, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó el hogar sin motivo alguno, y que hasta la fecha se encuentra viviendo en la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde de este municipio Torres. Que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se decide.
Finalmente, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dictaron las medidas provisionales referentes a la guarda, patria potestad, visitas y alimentos, que al no hacer oposición el accionado estas deben mantenerse. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez, contra el ciudadano Nelson Antonio Acosta, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, el día 15 de marzo del año 1.992, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 16.
Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:
“A) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
B) En cuanto a la guarda de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre, ciudadana Primitiva Del Carmen Cuevas Rodríguez.
C) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que a dicha suma contribuya igualmente con otros aportes que amparan a mis menores hijos, como son bono especial navideño, útiles, medicinas, calzados, entre otros.
D) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos en especial los fines de semana.”
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 16 de enero del 2.006. Años 195º y 146º
El Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2.006, y se publicó a las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
EXP. Nº 2SJ-3.836-05.
AHC/mz/05.
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