REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Partes:

Demandante: Carmen Josefina López de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.113, en representación de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Jonas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.566.005.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.005, la ciudadana Carmen Josefina López de Díaz, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Jonás Díaz, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), solicitó las retenciones del 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacionales y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Solicitó que se oficiara al organismo empleador, a los fines de solicitar información del salario. Consignó en ese mismo acto partidas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jonás Díaz, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este tribunal al referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de octubre de 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 28 de noviembre de 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 01 de diciembre de 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha En fecha 09 de enero de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jonas Díaz, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales. Seguidamente, ese mismo día fueron admitidas las pruebas documentales. Asimismo, ese mismo día siendo las 3:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación, que corresponde en partes iguales para ambos progenitores de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, conforme al artículo 369 de la citada Ley Especial, el Juez debe valorar para la fijación del monto, la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana CARMEN JOSEFINA LOPEZ DE DIAZ, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano JONAS DIAZ igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria para lo cual requirió la cantidad de Bs. 350.000,oo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Informo a esta Sala de Juicio que no había razón de citarme ante este Juzgado, por cuanto siempre he cumplido con la obligación alimentaria de mis hijos. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00) quincenales a razón de ochenta mil (80.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, además me comprometo seguir cumpliendo con el 50% de los gastos de medicinas, medico y vestuario…”

La Sala observa:

Como ya se indicó la obligación alimentaria es un efecto de la filiación. Así las cosas, al evidenciarse a los folios 3 y 4 que los niños son hijos del requerido, existe en consecuencia la obligación en la medida de sus posibilidades, de velar por su manutención. Así se declara.

Ahora bien, el padre de estos jóvenes no se opone a suministrar a sus hijos alimentos, sin embargo considera elevada la petición de la madre por tal motivo, hace un ofrecimiento inferior.


En estos casos tan comunes, el Tribunal debe valorar las necesidades de los niños, que en este asunto específicamente, considera procedente esta Sala que la madre requiera la ayuda del padre de sus hijos en lo relativo a los gastos inherentes a su crianza de conformidad con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, no puede este administrador de justicia fijar la totalidad del monto demandado sin valorar la capacidad económica del requerido. Así se declara

Por tal motivo, se ordenó oficiar al organismo empleador del accionado para corroborar sus ingresos reales, donde se puede evidenciar al folio 19 de la presente causa que el prenombrado ciudadano devenga un salario en la finca Guasimito C. A de Bs. 378.000,00 lo que hace imposible declara la procedencia de la suma requerida, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,00. Así se decide.

De igual manera, se evidencia a los folios 17 y 18 del presente expediente, que el demandado tiene dos (2) hijos que seguramente debe mantener, que este Despacho valora como medio probatorio. Por tal motivo, quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estos infantes con esta decisión, considerando el bajo salario percibido por el demandado. Sin embargo, el padre de estos jóvenes debe hacer un esfuerzo para suministra un monto mayor valorando los altos costos de los alimentos y considerando que se trata de dos (2) los niños solicitantes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Josefina López de Díaz, ya identificada, en representación de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Jonas Díaz, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) quincenales, que viene a ser el 24,69 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otros que sus hijos requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador depositada en la cuenta de ahorro que se deberá aperturar.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de enero del 2.006.




El Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2.



Abg. Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 38-2.006 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-4.041-05.
AHC/mz/05.