REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195° Y 146°


Parte Demandante: Nilda Cecilia Crespo Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.186.

Parte Demandada: Jesús Maria Betancourt Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.316.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintiocho (28) de junio de 2.005, la ciudadana Nilda Cecilia Crespo Suárez, ya identificada, asistida de la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Jesús Maria Betancourt Crespo, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha primero (01) de julio de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Nilda Cecilia Crespo Suárez y Jesús Maria Betancourt Crespo, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“ a) En cuanto a la guarda y custodia del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre la ciudadana Nilda Cecilia Crespo Suárez.
b) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quincenales”.

El día catorce (14) de julio de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día dieciocho (18) de julio de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano Jesús Maria Betancourt Crespo, debidamente firmado. El día cuatro (04) de octubre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veintiuno (21) de noviembre del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día veintinueve (29) de noviembre de 2.005, siendo las 3:30 p.m hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que el ciudadano Jesús Maria Betancourt Crespo, no compareció a dar contestación a la demanda. El día treinta (30) de noviembre de 2.005, el tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día diez (10) de enero de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, abogado asistente y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.


Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Betancourt Crespo, procrearon tres hijos de los cuales uno es mayor de edad, otro es adolescente y el otro es un niño, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante ciudadana Nilda Cecilia Crespo Suárez, asistida de abogado alegó en su escrito de demanda que al principio de su relación, hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Jesús María Betancourt, quién no dio explicación jamás de su extraña conducta. Que el día 29 de mayo del año 2004, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos comunes. Y por ello demanda al ciudadano Jesús Maria Betancourt Crespo, por divorcio con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

El demandado fue debidamente citado, como así consta en el folio veinte (20) de autos, no compareciendo a los dos actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).


PRUEBAS

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.


En fecha 10 de enero del 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Nilda Cecilia Crespo Suárez, asistida por la abogada asistente Laura Marian Juárez, y los testigos ciudadanas Mary Victoria Campos de Carmona y Marleny De La Chiquinquirá Montes De Oca de Gómez. Como también se dejó constancia que el demandado no estaba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de las mismas por la Juez.

Las testigos ciudadanas Mary Victoria Campos de Carmona y Marleny De La Chiquinquirá Montes De Oca de Gómez., ya identificadas, ante las preguntas que les hiciera la abogado asistente de la parte demandante respondieron en forma afirmativa, apreciándose sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que esta juzgadora analizando los hechos alegados en la pregunta tercera del interrogatorio constata que el demandado al abandonar a su cónyuge incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por consiguiente procedente la presente acción. Como así se declara.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Nilda Cecilia Crespo Suárez, contra el ciudadano Jesús Maria Betancourt Crespo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres, estado Lara, el día 24 de abril del año 1.985, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 44, folio N° 46 frente.


Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:

“ a) En cuanto a la guarda y custodia del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre la ciudadana Nilda Cecilia Crespo Suárez.
d) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
e) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quincenales”.

Asimismo, en virtud que la solicitante no indicó el régimen de vista establecido, esta Sala de Juicio lo establece de la siguiente manera:

En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo quiera él y sus hijos, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijos.


La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero del 2.006.

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 1.



Abg. Raquel Castuillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43-2.006, y se publicó a las 8:45 a.m.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


EXP. Nº 1SJ-3.832-05.
RCZ/mz/05.