REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Solicitante: Yasmary Gregoria Pérez Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.346.343.

Requerido: Gerardo Rey Piñango Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.884.

Motivo: Homologación del acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 07 de septiembre de 2.005, la ciudadana Yasmary Gregoria Pérez Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.343, en representación de sus hijos los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Yo vengo para que el Padre de mis Hijos GERERDO REY PIÑANGO SANCHEZ, le pase mas dinero a mis hijos por que lo que le da no le alcanzam el le pasa 30.000Bs solamente para la comida, y casi no alcanza para comprar la comida, todos los Diciembres el le compra su ropa y lo unico que les compra es los uniformes escolares del resto mas nada, lo unico que le pido es que le pase mas dinero para la comida, mi hija de 13 años, ya se desarrollo y necesita para sus cosas personales (Omitido artículo 65 LOPNA)”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 07 de septiembre del 2.005, ordenó la citación del ciudadano Gerardo Rey Piñango Sánchez.

En fecha 11 de octubre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Gerardo Rey Piñango Sánchez y expuso: “Acudo ante este organismo a fijar Obligacion Alimentaria de mis hijos (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), solicitada ante este organismo por la ciudadana YASMARY GREGORIA madre biologica de mis hijos y quedamos de la siguiente manera: Se acordo aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de esta ciudad donde yo les depositare todos los lunes de cada mes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 50.000) aparte de vestuario, medico, medicinas y otros gastos que requieran nuestros hijos. Con un incremento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) SEMANALES para el año que viene. Y con respecto al Bono Navideño, yo les doy los estrenos”. (Copiado textualmente). Seguidamente en el mismo acto se escuchó a la ciudadana Yasmary Gregoria Pérez Brizuela, antes identificada en autos y expuso: “Acepto lo ofrecido por el padre biologico de mis hijos GERARDO REY PIÑANGO SANCHEZ” (Copiado textualmente).

En fecha 18 de octubre de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de diciembre de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de diciembre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:


La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio diez (10) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Gerardo Rey Piñango Sánchez y Yasmary Gregoria Pérez Brizuela, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, además deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares y otros gastos que requieran sus hijos. La pensión de alimento tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Además el padre de la adolescente y niños antes mencionados en el mes de diciembre deberá cubrir con todo lo concerniente a los gastos de vestuario.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2.006.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 1.


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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50-2.006 siendo las 8:45 a.m. y se libró oficio Nº 220-2.006.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 1SJ-4.376-05.
RCZ/mz/05.