REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
195º Y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 08 de noviembre del 2.005, el ciudadano José Ramón Gonzàlez Bordones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.646, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “acudo a este Organismo para exponer yo me comprometo a fijarle una Obligación Alimentaria como lo he venido haciendo desde que nacio mi niño haciendome cargo de Vestuario, Medicina, Medicos y otros gastos. Mi concubina DEILIS CAROLINA GONZÁLEZ H. desde hace tres años viviamos juntos en la ciudad de Valencia y hacen dos meses decidio visitar a sus padres que reciden en el Sector la Guzmana de la Ciudad Carora Municipio Torres Parroquia Trinidad Samuel, decidiendo de unos dia para aca separarse de mi quedandose en casa de su madre junto con mi hijo dejando ni siquiera que yo lo vea” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación de la ciudadana Deilis Carolina Gonzàlez Herrera. En fecha 17 de noviembre del 2.005, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano José Ramón Gonzàlez Bordones y expuso: “con respecto a la obligación alimentaria de mi hijo ENMANUEL JOSE es la cantidad de 100.000 quincena el cual se le sera depositada en una cuenta de ahorro que se le abrira en el Banco Industrial de Venezuela, con un incremento anual de 30.000 mil y aparte de vestuario, medicina, medico, educación y con respecto al bono navideño yo le comprare la ropa y los zapatos (Copiado textualmente). En ese mismo acto, la ciudadana Deilis Carolina Gonzàlez Herrera: “si estoy de acuerdo con el monto estipulado en la obligación alimentaria de la cantidad 100.000 mil y el cual me la depositara en el Banco Industrial de Venezuela” (Copiado textualmente).

En fecha 17 de noviembre del 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 13 de diciembre del 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de diciembre del 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de enero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (7) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos José Ramón Gonzàlez Bordones y Deilis Carolina Gonzàlez Herrera, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del referido niño.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se deberá sufragarlos en un 50% y con relación al bono navideño, el padre se compromete a suministrarle ropa y zapatos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 18 días del mes de enero del 2.006. Años 195º y 146º.


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2.006 siendo las 10:00 am y se libró oficio Nº 223-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-4.371-05
AHC/amr-3