REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 146º

SOLICITANTE: Eduarda Del Carmen Perozo De Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.080.208.
ADOLESCENTE: (Omitido artículo 65 LOPNA)
MOTIVO: Colocación Familiar

Mediante escrito presentado ante este tribunal la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, expuso entre otras cosas: “Es el caso ciudadano (a) Juez que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA) de doce (12) años de edad, ha vivido en mi casa desde la edad de ocho (8) meses. Es de notar que la verdadera madre, la cual esta conforme con la colocación es la ciudadana Amarilis De La Chiquinquirá Perozo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.944.249, según consta de Resumen Clínico anexo copia y que la persona que aparece como madre en la partida de nacimiento es mi madre, la cual falleció. (…) para solicitar muy respetuosamente de este digno Tribunal me otorgue la colocación familiar de (Omitido artículo 65 LOPNA) (…)”. ( copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2.005, se ordenó la citación de la ciudadana Amarilis De La Chiquinquirá Perozo, oír a la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez, oír al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), oficiar al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Lara, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal, se le requirió a la solicitante consignar documento donde se demuestre el vínculo filial y la dirección exacta de la madre del adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue las diligencias ordenadas en autos, en fecha 27 de junio de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 01 de julio de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de septiembre de 2.005, compareció la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez y consignó partida de nacimiento de la madre del adolescente, acta de defunción de la ciudadana Silvia Del Rosario Perozo y copia certificada de su partida de nacimiento. En fecha 27 de septiembre de 2.005, compareció la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez y consignó la dirección exacta de la madre del adolescente. Ese mismo día compareció la ciudadana Amarilis De La Chiquinquirá Perozo y se dio por citada en el presente juicio. En fecha 04 de octubre de 2.005, comparecieron las ciudadanas Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez Amarilis De La Chiquinquirá Perozo y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y se le oyó su opinión. En fecha 14 de octubre de 2.005, mediante auto se le requirió el informe socio-económico a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 18 de octubre de 2.005, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación del Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 20 de octubre de 2.005, consignó el informe socio-económico requerido por este tribunal. En fecha 24 de octubre de 2.005, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 31 de octubre de 2.005, se efectúo el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 07 de noviembre de 2.005, mediante auto se ordenó oficiar al Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Lara, se dictó medida de protección provisional de colocación familiar en la persona de la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez. Asimismo se ordenó un seguimiento por parte de la Trabajadora Social al adolescente y su guardadora. En fecha 09 de noviembre de 2.005, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación del Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 13 de enero de 2.006, se agregó a los autos oficio N٥ 2190-2.005, emanado de Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Lara.

DE LOS HECHOS

La ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez, en su escrito de solicitud de Colocación Familiar alega que el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) se encuentra bajo su cuidado desde los ocho (08) meses de nacido, brindándole todos los cuidados y atenciones de una madre. Que la madre biológica Amarilis De La Chiquinquirá Perozo, está conforme con la colocación.

La ciudadana Amarilis De La Chiquinquirá Perozo, expuso que le entregó a su hijo primero a su mamá, y luego se lo entregó a su tía Eduarda porque no lo podía tener, que desde entonces lo tiene desde un (1) año de nacido, y que desde allí lo ha criado, lo han mantenido, proporcionándole cariño, amor, un hogar tranquilo, lleno de armonía y lo más importante lo han criado como un hijo sin ningún tipo de restricciones. Que los fines de semana lo ve, que espera que lo sigan criando y por ultimo solicitó que el tribunal le de la colocación familiar a su tía Eduarda y a su esposo Daniel Álvarez

DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala), la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Con respecto a las normas vinculadas con la colocación familiar es importante señalar luego de un análisis de las mismas ciertas observaciones como el deslinde entre lo que se debe entender como familia de origen y familia sustituta sobre todo por tratarse en este caso en estudio de la solicitud de la tía materna. Pues bien, nuestra Carta Magna en su artículo 75, dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser cuidados o criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Negritas de la Sala) (…)”

El articulo 345 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se entiende por familia de origen, cuyo texto dice lo siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1.999 antes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a pesar que esta ya estaba promulgada desde el dos de octubre de 1.998, vigente desde el primero de abril del año 2000, prevé el concepto de “familia de origen”, considerándose esta en la doctrina como la llamada familia extendida o ampliada que no incluye sólo a la familia nuclear tradicional formada por el padre, la madre y los hijos sino también integrada por los ascendientes y colaterales.

Con respecto a lo anterior, la Dra. Haydèe Barrios, señala: “(…) Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admitió este ensanchamiento, a través de su artículo 346, que contiene el principio de unidad de filiación, incorporando, además los conceptos familia de origen y familia sustituta, en sus artículos 345 y 394, respectivamente. Estos dos últimos conceptos están igualmente incorporados en el artículo 75 del texto constitucional. Por otra parte, el concepto de familia de origen utilizado por el artículo 345 de la mencionada Ley Orgánica, permite diferenciar entre la familia nuclear, que es aquella que está conformada por el , padre, la madre y los hijos, especialmente los menores de edad, ya que es entre estas personas que existe la obligación de convivencia (Polakiewicz, 1.998, p. 165)” (Barrios Haydèe, Nuevas Tendencias en el Derecho de Familia, Primer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 238, UCAB.)

Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que se debe entender por familia sustituta diferenciándola de la familia de origen y por otra parte el artículo 395 en su literal “b” le ordena al juez que debe tomar en cuenta en el momento de determinar la modalidad de familia sustituta de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, la tía materna forma parte de la familia de origen y la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta pero a su vez el artículo 395 eiusdem nos habla de la preferencia de que sean parientes consanguíneos o por afinidad los llamados a recibir bajo su protección a un niño o adolescente. Con relación a esto, la Dra. Haydèe Barrios, expresa: (…) Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, en conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituyen una familia ampliada. Dentro de ellas está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la institución familiar de la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos por lo que la colocación familiar no sustituye a la patria potestad haciendo necesaria la intervención del órgano judicial para su decisión con respecto al otorgamiento de la guarda del niño o adolescente, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen si es el caso, sin embargo, es importante tener en cuenta lo establecido en la norma de articulo 403 arriba mencionado en cuanto, a la prioridad de las decisiones de la persona que tiene la guarda de un niño y adolescente en virtud de una colocación otorgada.

DE LAS PRUEBAS

Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en el acto oral de pruebas para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar del adolescente a la solicitante.

Pruebas documentales: en autos corren insertas copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), en el folio cuatro (04) , de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana Silvia Del Rosario Perozo difunta; copia certificada del acta de defunción de la madre del adolescente, copia certificada de la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo, que corre el folio catorce (14) y por ultimo copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Amarilis Perozo, de la cual se evidencia que era hija de la difunta, documentos que se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de las cuales se constata el vínculo materno filial entre la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo y el adolescente, así como, que el adolescente legalmente carece de madre y padre y requiere de la protección de alguno de sus familiares, que en este caso, se trata de su tía materna, por consiguiente, estima quien juzga que la solicitante están legitimada para solicitar la colocación familiar a beneficio de su sobrino, por lo que esta acción es procedente, como así se decide

Informe socio económico: en los folios 25 al 29 corre inserto informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que la tía materna ha tenido al adolescente desde un (01) año de edad, por entrega que de él hiciera la madre biológica. Que le ha proporcionado las atenciones y afecto propios de su edad y ha contado con la ayuda del grupo familiar sobre todo de su esposo ciudadano Daniel Arturo Álvarez. También se observa que el matrimonio Álvarez Perozo constituye junto con sus hijos, una familia unida, trabajadora y honesta, valores fundamentales para la educación del adolescente y su desarrollo integral. También se desprende, en el aspecto económico que la solicitante junto con su cónyuge están en condiciones aunque modestamente, de cubrir las necesidades básicas de su sobrino y que además cuentan con la ayuda de sus hijos, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que el adolescente tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño y adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;(…)” Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído como lo estipula el artículo 80 eiusdem y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp..Nº 00-0370).

En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico se cumplió con la presencia del adolescente el día cuatro (04) de octubre de 2.005 expresando conforme el acta que corre inserta en el folio diecinueve (19) de autos previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01 lo siguiente: “Vivo con mi mamà Eduarda desde que nací, siempre he estado con ellos, o sea, con mi mamà Eduarda y el esposo de ella que se llama Daniel, ellos me han dado todo, comida, para vestirme y educación, estudio quinto (5to) grado en Sicare, en una escuela que esta allí, me he formado con ellos, quiero seguir a su lado ya que me gusta, cuando estoy de vacaciones ayudo a mi padre a trabajar y vivo solo con ellos, ya que la mayoría de sus hijos están casados. Solicito que mi mamà Eduarda sea mi representante en todo y seguir viviendo con ellos. Por ultimo quiero manifestar que a mi verdadera madre es decir, Amarlys la veo algunas veces”

Por otra parte, se evidencia en el folio cuarenta (40) de este expediente, que la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por requerimiento de esta Sala, emitió opinión favorable a la presente solicitud, manifestando textualmente “ (…) Por lo tanto esta representación fiscal, analizando los recaudos consignados, considera viable la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana EDUARDA DEL CARMEN PEROZO DE ALVAREZ para beneficio del adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), porque se esta legalizando una situación de hecho, ya que el adolescente ha sido criado en el hogar de la peticionaria, con quien tiene vínculos consanguíneos, por lo tanto se emito (sic) OPINION FAVORABLE a la presente solicitud.”

Con el examen de cada uno de los medios probatorios proveídos en la presente causa quien juzga llega a la convicción de que la solicitante es la persona idónea para velar por los intereses del adolescente. Tomando en cuenta sobre todo el consentimiento por parte del propio adolescente y a su vez el consentimiento formulado por la madre biológica como ya se hizo referencia anteriormente. Por consiguiente, considera esta Sala que es beneficioso para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) colocarlo bajo la guarda y custodia de la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo de Álvarez, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo De Álvarez, ya identificada, a favor del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se otorga la guarda del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) a la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo De Álvarez, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y será responsable de él, ante las personas naturales y jurídicas.

Se le advierte a la ciudadana Eduarda Del Carmen Perozo De Álvarez que no podrá trasladar al adolescente dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.

Notifíquese a la solicitante de esta decisión. Librase boleta de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2.006. Años: 195º y 146º

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2.006 siendo las09:15 a.m. y se libró la boleta de notificación.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. 1SJ-3759-05
RCZ.bma.01