REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195° Y 146°
Solicitante: Oswaldo José Rodríguez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.279.
Cónyuge: Yoleida Olivera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.854.775.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 13 de octubre de 2.005, el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Riera, ya identificado, asistido por el abogado William Rafael Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 40.110, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado contra la ciudadana Yoleida Olivera Rodríguez, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Omitido artículo 65 LOPNA). Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2.005, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Se le requirió al solicitante consignar el acuerdo de la obligación alimentaria y régimen de visitas, de sus hijos a los fines de librar citación de la cónyuge. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá la madre la ciudadana Yoleida Olivera de Rodríguez”.
En fecha 28 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 05 de diciembre de 2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Riera, ya identificado, asistido por el abogado William Rafael Bastidas y consignó el acuerdo de la obligación alimentaria y el régimen de visitas. En fecha 12 de diciembre de 2.005, esta Sala ordenó librar compulsa y recibo a la demandada. En fecha 19 de diciembre de 2.005, se practicó la citación de la cónyuge. En fecha 11 de enero de 2.006, compareció la cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Riera. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a patria potestad y guarda y custodia, seguidamente, hago referencia en cuanto a la obligación alimentaria y el régimen de visitas, estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Riera, ya identificado, contra la ciudadana Yoleida Olivera Rodríguez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 271, folio 274 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Se confirman las medidas provisionales, que vienen a ser las siguientes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá la madre la ciudadana Yoleida Olivera de Rodríguez.
Tercero: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá llevar con el a sus hijos los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las (8:00 a.m hasta las 6:00 p.m) a la casa de abuelos paternos”.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero del 2.006.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 1.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 77-2.006 y se público siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp: 1SJ-4.078.05.
RCZ/mz/05.
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