REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis
195° y 146°




SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012/2006

ASUNTO: KF01-X-2006-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000414

Vista la solicitud de suspensión de efectos realizada por la ciudadana YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.695.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.637, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 72-A, cualidad que se desprende de poder otorgado en fecha seis (06) de julio de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 11 Tomo 109; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266, de fecha trece (13) de mayo de 2005 y notificada en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, emitida por la DIVISION DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil a los fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, hace las siguientes argumentaciones:

1.- Respecto al Fumus Boni iuris o apariencia de buen derecho: Consigna copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266 de fecha trece (13) de mayo de 2005, notificada en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, así como copia del acta de requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-178 de fecha tres (03) de febrero de 2005, acta de requerimiento inmediata N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-01 de fecha tres (03) de febrero de 2005, acta de requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-02 de fecha tres (03) de febrero de 2005, acta de recepción N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-02, acta de recepción N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-01, acta de recepción N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-178 y la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-DFC-178 todas de fecha tres (03) de febrero de 2005.

Fundamenta la solicitud de suspensión de la ejecución en el principio constitucional de tutela jurídica efectiva según la cual los tribunales de la República tienen la obligación de tutelar los derechos constitucionales y evitar las posibles violaciones, constituyendo así, un derecho efectivo de protección mediante el cual el juez debe sentenciar eficazmente evitando que se sacrifique la justicia; ya que los vicios de los que adolece la mencionada resolución son fatales al contener sanciones determinadas en violación de normas y principios penales de obligatoria aplicación en materia sancionatoria tributaria, vicios estos ya reconocidos por la Jurisprudencia reiterada de Tribunales de Instancia, Tribunal Supremo de Justicia y hasta la propia Administración Tributaria.

Así mismo, mientras el acto no haya tenido control judicial de legalidad o veracidad, su ejecución anticipada vulnera principalmente normas internacionales y adicionalmente violenta principios y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y buena fe previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la carta magna y aunado a lo anterior lesiona el equilibrio y la relación de igualdad entre las partes que consagra el artículo 21 y conculca la tutela judicial efectiva y el libre acceso no condicionado a la justicia previsto en los artículos 26 y 257 de la carta magna.

2.- Respecto al periculum in mora o grave perjuicio al interesado: Para dar cumplimiento a las exigencias de las normas procesales, invocamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25 y 317. Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario de 1994 y su reforma de 2001, para demostrar la presunción grave de los derechos que se reclaman y el grave perjuicio económico irreparable que se causaría y la violación al bloque de la constitucionalidad que garantiza el libre ejercicio de la actividad económica así como el derecho al trabajo, a través de la administración de justicia.

Igualmente no existe ningún elemento que pudiese hacer presumir el hecho de que resultar perdidosa su representada no asumiría la responsabilidad de sus actos, más sin embargo, de no suspenderse los efectos del mismo quién respondería por los graves perjuicios que se causarían, ya que como se expuso la empresa apenas está funcionando a un mínimo de su capacidad por ser un pequeño comerciante y sus ingresos son insuficientes para pagar estas multas sin afectar su flujo de caja, ello aunado al incremento de los costos, salarios, alquiler, lo cual ha afectado sus ingresos y lo convierte en un ente debilitado económicamente para afrontar el pago de la multa inconstitucional.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado. De acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00607, Expediente N° 2003-0354, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictó fallo en fecha tres (03) de junio de 2004, respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que:

“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal… esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario… el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in damni.

Respecto a éste último, la recurrente señaló que se le causarían daños irreparables en su patrimonio, lo que afectaría su flujo de caja, aunado al incremento de los costos los cuales han afectado sus ingresos. Sin embargo, tales alegatos no son suficientes para la configuración de este presupuesto, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, siendo necesario aportar elementos suficientes como documentos contables o estados financieros de la empresa, que permitan concluir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable, pues quien pretenda que se otorgue esta medida cautelar, tiene la carga de alegar y probar cuál o cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que la sociedad mercantil recurrente debió probar cual es el movimiento de su flujo de caja a los fines de que este juzgador observara el movimiento de sus ingresos y el aumento de los costos alegados.

En base a lo expuesto, este Tribunal Superior concluye, que el solicitante no aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, en ocasión a la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, se desecha este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente, de conformidad con la motivación de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266, de fecha trece (13) de mayo de 2005 y notificada el día veintiuno (21) de junio del mismo año, emitida por la DIVISION DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, solicitada por la ciudadana YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO C.A”, en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO C.A”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.


En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,





Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29. pm.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.











ASUNTO: KF01-X-2006-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000414
CLAF/fm.-