República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de enero de 2006


Asunto Nº: KP02-N-2004-539
Parte demandante: Alexi José Trujillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.229.764, domiciliado en la Urbanización Atapaima, Calle La Rosaleda, Casa Nº 171, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Abogado de la parte demandante: Emiro Pirela González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, de este domicilio.
Parte demandada: Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia
I
De la cuestión previa de incompetencia planteada por la accionada

Vista la cuestión previa de incompetencia opuesta en fecha 12 de enero de 2006 por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por el ciudadano Alexi José Trujillo, en contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Inspector de Inmuebles I y el correspondiente pago de salarios caídos, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:
El Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, en escrito cursante al folio 83, aduce entre otros argumentos que este Tribunal es incompetente para “…conocer de la supuesta destitución de la cual fue objeto el accionante, debido esto a que a la luz del Ordinal Sexto del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye a los obreros y obreras de la aplicación de esta ley, además que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 27-03-2003 de la Sala Político Administrativa se hace necesario la realización del concurso para ser calificado como un Funcionario de Carrera, concurso éste que nunca fue realizado tal como se evidencia de los anexos que acompañan el libelo de la demanda, razón esta suficiente para considerar, que el Juez competente es un Juez laboral”, y en este sentido, señala que el accionante no ostenta la condición de funcionario de carrera, sino la de obrero calificado.
Planteado lo anterior, al examinar el caso de autos, este Juzgador advierte que en el mismo escrito libelar el recurrente alega que ingresó como contratado en fecha 22 de agosto de 2001 con el cargo de supervisor, que luego de un período de prueba de más de cuatro meses recibió nombramiento y que adquirió la categoría de funcionario de carrera por tener 03 años, 03 meses y 23 días de servicio que lo hacen acreedor de tal condición, respecto a lo cual conviene traer a colación el criterio sostenido por la Doctora Hildelgard Rondón de Sansó, en su ensayo “La situación jurídica de los contratados del Sector Público, a la luz de la Constitución del 99”, en el libro en homenaje a ésta, titulado “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”, bajo los siguientes postulados:
“… ¿En qué sede jurisdiccional se ventilan las reclamaciones de los contratados?
Para dar una respuesta al problema debemos distinguir entre:
Los contratados que iniciaron su relación de empleo con la Administración con anterioridad a la Constitución del 99, y los contratados que iniciaron su relación de empleo con la Administración Pública con posterioridad a la vigencia de la Constitución del 99.
Por lo que atañe a los primeros, esto es, a los que se iniciaron con anterioridad a la Constitución vigente, en nuestro criterio, nada obsta para que le sea aplicada la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera que se encuentren en situaciones iguales o análogas a éstos.
Por lo que respecta a los contratados con posterioridad a la Constitución del 99, habría que distinguir dos hipótesis: la de los que fueron contratados en un régimen análogo al funcionarial en virtud del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Para éstos es perfectamente válida la tesis de la asimilación y los que no se encuentran en el supuesto anterior, los cuales pueden clasificarse en la siguiente forma: como prestadores de servicios profesionales o, como trabajadores sometidos a un régimen de subordinación frente al patrono-Administración y, en consecuencia, regulados por la Ley Orgánica del Trabajo…” (p.39 - 40)

En sintonía con lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, habida consideración de que el accionante ingresó ab initio como contratado en el año 2001 y no consta en autos que se haya efectuado concurso, o que sea personal de libre nombramiento o remoción, de elección popular u obrero, en virtud de lo cual debe ser considerado contratado, por no existir concursos y no serle aplicable la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera sostenida por la Exmagistrada Hildelgard Rondón de Sansó y tampoco está sujeta al régimen funcionarial respectivo, por el contrario, concluye quien juzga que la querellante es mas bien una trabajadora sometida a un régimen de subordinación frente al patrono-Administración que, por vía de consecuencia, está regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente y debe declinar el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
II
Decisión
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente acción y en consecuencia:
Primero: Declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Segundo: Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara. Désele salida.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos