República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2003-000447
Parte recurrente: Américo Antonio Lugo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.708.253, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Abogado de la parte recurrente: Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Sol Izmir Chávez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 91.010 y 102.237 respectivamente.
Parte recurrida: Estado Portuguesa, por intermedio del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
Representante de la parte recurrida: Procurador General del Estado Portuguesa y su apoderada sustituta, abogada Mariangel Carolina León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.480.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2003, notificado al recurrente el 9 de junio del mismo año, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Juridicidad previa
La sentencia dictada por este Tribunal en el juicio contenido en el expediente Nº 6.588, mediante la cual se declaró inadmisible la calificación de despido decidida en declinatoria de competencia intentada por el hoy actor, le reabrió los lapsos para ejercer los recursos en sede administrativa, tomando como fecha de inicio para su interposición, el día en que se le notificara del auto dictado por este Tribunal el 26 de noviembre de 2001 (folio 101 de la segunda pieza).
Asimismo, según consta al folio 113, el ciudadano Américo Antonio Lugo se dio por notificado el 26 de febrero de 2003, planteándose a este juzgador el problema de cuál ley es la aplicable para impugnar el acto administrativo de destitución y dado que es de principio que las leyes procesales entran en vigencia en forma inmediata, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente tenía un lapso de tres meses a partir del 26 de febrero de 2003 para intentar la acción, no obstante, la demanda fue incoada el 09 de septiembre de 2003, según consta en el sello de URDD CIVIL al folio 6 de la primera pieza.
En efecto, la parte accionante, lejos de interponer el recurso contencioso funcionarial como lo ordena el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, escogió la vía administrativa por demás innecesaria, lo que evidencia que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la notificación de la sentencia que reabrió el lapso, que lo fue el 26 de febrero de 2003 y la interposición del recurso en sede judicial en fecha 9 de septiembre de 2003, transcurrieron mas de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial excediendo el lapso de caducidad supra señalado, de manera que la presente demanda debió ser declarada inadmisible, pero como quiera que en la oportunidad de dictar el fallo, este Tribunal declaró sin lugar la demanda, dicho dispositivo debe mantenerse a fin de no alterar la cosa juzgada y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella funcionarial intentada por el ciudadano Américo Antonio Lugo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.708.253, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Sol Izmir Chávez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 91.010 y 102.237 respectivamente, en contra del Estado Portuguesa, representado judicialmente por el Procurador General del Estado Portuguesa y su apoderada sustituta, abogada Mariangel Carolina León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.480.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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