República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2005-000405
Parte accionante: Daniel José Salas Gil, Edixon Yepes Velez, Luis Felipe Gil, José Asdrúbal Morillo Vásquez, José Tulio Valero, Wilfredo Alberto Briceño Vásquez, Néstor José Espinoza Vásquez, Pablo Antonio Gudiño Morales, Eliécer Aurelio Oliveros Gómez, Pablo Emigdio Morillo Vásquez, Manuel Antonio Torres, José Gregorio Saavedra Castellanos, Eduardo José Espinoza Vásquez, José Román Valero Blanco, Yonifer José Ramírez Vásquez, Mauro Antonio Vielma Caseres, José Román Valero Ángel, Alirio Antonio Tovar Medina, Giovanny Antonio Materano Durán, José Alirio Rivera, Dannys Antonio Barrios Riera, Nancy Josefina Escalona, Martín Victoriano Covis, Hector Julio Gil Velásquez, José Luis Abreu, Adelmo Alberto Briceño Arjona, Juan José Coronado Linares y Gregorio Antonio Vásquez Moreno, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-15.603.181, E-83.892.081, V-14.266.952, V-16.066.641, V-9.328.528, V-16.739.802, V-19.148.038, V-10.906.771, V-24.138.812, V-16.065.966, V-17.094.987, V-16.652.967, V-19.148.039, V-11.132.171, V-19.610.057, V-11.134.962, V-11.125.381, V-17.519.777, V-11.612.093, V-24.138.824, V-13.664.381, V-13.896.509, V-7.728.829, E-83.172.117, V-23.255.063, V-9.313.894, V-11.618.552 y V-12.542.450 respectivamente, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
Abogado de la parte accionante: Mauro Rangel Oviol, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499.
Parte accionada: Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de noviembre de 2005, en donde la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Daniel José Salas Gil, Edixon Yepes Velez, Luis Felipe Gil, José Asdrúbal Morillo Vásquez, José Tulio Valero, Wilfredo Alberto Briceño Vásquez, Néstor José Espinoza Vásquez, Pablo Antonio Gudiño Morales, Eliécer Aurelio Oliveros Gómez, Pablo Emigdio Morillo Vásquez, Manuel Antonio Torres, José Gregorio Saavedra Castellanos, Eduardo José Espinoza Vásquez, José Román Valero Blanco, Yonifer José Ramírez Vásquez, Mauro Antonio Vielma Caseres, José Román Valero Ángel, Alirio Antonio Tovar Medina, Giovanny Antonio Materano Durán, José Alirio Rivera, Dannys Antonio Barrios Riera, Nancy Josefina Escalona, Martín Victoriano Covis, Hector Julio Gil Velásquez, José Luis Abreu, Adelmo Alberto Briceño Arjona, Juan José Coronado Linares y Gregorio Antonio Vásquez Moreno, en contra de la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual denuncian la violación del derecho a negociar colectivamente y el derecho a afiliarse o no y a separarse de una organización sindical en la defensa de sus derechos e intereses, garantías constitucionales contenidas en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en el acto administrativo emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo, abogada Milagros Padilla, de fecha 17 de noviembre de 2005.
Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de noviembre de 2005, por considerar que existía un mecanismo ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de enero de 2006 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt. Planteado lo anterior y siendo la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el caso bajo examen se interpone acción de amparo constitucional en contra de la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual denuncian la violación del derecho a negociar colectivamente y el derecho a afiliarse o no y a separarse de una organización sindical en la defensa de sus derechos e intereses, garantías constitucionales contenidas en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en el acto administrativo emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo, abogada Milagros Padilla, de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual se produjo pronunciamiento sobre la incidencia surgida con relación a las defensas esgrimidas por la parte patronal, empresa Agromar, C.A., respecto a la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agromar, C.A. (SUTEACA), dentro del marco del procedimiento de discusión de convención colectiva llevado ante dicho órgano, alegando la Inspectora del Trabajo que era incompetente y que no tenía facultad para declarar la invalidez o disolución de un sindicato, por lo que acordó la reanudación de las negociaciones con ocasión al proyecto de convención con la empresa Agromar, C.A.
En efecto, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se reponga el procedimiento de negociación colectiva al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronuncie sobre la representatividad del sindicato presentante y sobre el requisito de la mayoría absoluta, lo cual podría lograr mediante un referéndum sindical, cual lo señala la parte actora en su escrito libelar (folio 3 y folio 4 vto.), de conformidad con lo pautado en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica necesariamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectora de fecha 17 de noviembre de 2005 donde ordena la reanudación de la negociación, pretensión que escapa del ámbito del amparo, tomando en cuenta que este tipo de actos no puede ser tutelado a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por la parte accionante debieron ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.
En razón de ello, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la naturaleza de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de noviembre de 2005 y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por Daniel José Salas Gil, Edixon Yepes Velez, Luis Felipe Gil, José Asdrúbal Morillo Vásquez, José Tulio Valero, Wilfredo Alberto Briceño Vásquez, Néstor José Espinoza Vásquez, Pablo Antonio Gudiño Morales, Eliécer Aurelio Oliveros Gómez, Pablo Emigdio Morillo Vásquez, Manuel Antonio Torres, José Gregorio Saavedra Castellanos, Eduardo José Espinoza Vásquez, José Román Valero Blanco, Yonifer José Ramírez Vásquez, Mauro Antonio Vielma Caseres, José Román Valero Ángel, Alirio Antonio Tovar Medina, Giovanny Antonio Materano Durán, José aLirio Rivera, Dannys Antonio Barrios Riera, Nancy Josefina Escalona, Martín Victoriano Covis, Hector Julio Gil Velásquez, José Luis Abreu, Adelmo Alberto Briceño Arjona, Juan José Coronado Linares y Gregorio Antonio Vásquez Moreno, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-15.603.181, E-83.892.081, V-14.266.952, V-16.066.641, V-9.328.528, V-16.739.802, V-19.148.038, V-10.906.771, V-24.138.812, V-16.065.966, V-17.094.987, V-16.652.967, V-19.148.039, V-11.132.171, V-19.610.057, V-11.134.962, V-11.125.381, V-17.519.777, V-11.612.093, V-24.138.824, V-13.664.381, V-13.896.509, V-7.728.829, E-83.172.117, V-23.255.063, V-9.313.894, V-11.618.552 y V-12.542.450 respectivamente, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en contra de la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 3:10 p.m.

La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos