República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2006-000012
Parte accionante: Sergio Antonio Nuñez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.128.316, domiciliado en la Urbanización Don Tobías, al final de la calle Primero de Mayo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Abogados de la parte accionante: Carmen Escalante Correa y Juan Alfonso Viloria Montilla, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 69.545 y 63.005 respectivamente.
Parte accionada: Serenos y Vigilancia Lugo Valecillos, C.A. (SERVILUVA, C.A.), empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Interiores bajo el Nº 48 en fecha 14 de febrero de 2002, cuya sede está ubicada en la Calle Comercio, Centro de Trujillo, Edificio América, cuarto piso, oficina A-4, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre de 2005, en donde la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 27 de octubre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Sergio Antonio Nuñez en contra de la Empresa Serenos y Vigilancia Lugo Valecillos, C.A. (SERVILUVA, C.A.), mediante la cual denuncia la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la negativa del referido órgano en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 47 de fecha 23 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordena el reenganche de la parte actora y el pago de salarios caídos correspondientes.
Dicha acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre de 2005, por considerar admitidos los hechos dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional y por no evidenciar infracciones de orden público.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 20 de enero de 2006 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
Cambio de criterio
Planteado lo anterior, antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones, a saber:
En primer término, dado que no acudió representación alguna de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, este Tribunal debe establecer los efectos de tal inasistencia, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende”.
En virtud de ello, es evidente que este Tribunal está obligado a analizar si efectivamente se le produjo o no una lesión constitucional a la parte supuestamente agraviada, pero antes debe este Juzgador examinar la admisibilidad de la pretensión planteada, respecto a lo cual, se advierte que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la Empresa Serenos y Vigilancia Lugo Valecillos, C.A. (SERVILUVA, C.A.) el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo contenida en la providencia administrativa Nº 47 de fecha 23 de agosto de 2005, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal anuncia una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo… omissis…
(…) En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
En sintonía con lo antes expuesto y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe revocar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y consecuencialmente debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre de 2005 y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Sergio Antonio Nuñez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.128.316, domiciliado en la Urbanización Don Tobías, al final de la calle Primero de Mayo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en contra de la Empresa Serenos y Vigilancia Lugo Valecillos, C.A. (SERVILUVA, C.A.), debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Interiores bajo el Nº 48 en fecha 14 de febrero de 2002, cuya sede está ubicada en la Calle Comercio, Centro de Trujillo, Edificio América, cuarto piso, oficina A-4, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 P.M.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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