República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-O-2005-000251

Parte accionante: Yisa Marela Fuenmayor Paredes de Liscano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.707.508, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Abogadas de la parte accionante: Nieves Rodríguez y Alicia Colmenares, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.723 y 90.349 respectivamente.
Parte accionada: Rosario del Carmen Malvacías Gil, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.353.100, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Morán del Estado Lara.
Abogado asistente de la parte accionada: José Marcelino Gil Lucena, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo constitucional.

I
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra Rosario del Carmen Malvacías Gil, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Morán del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
De los hechos
Se inicia el presente caso, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yisa Marela Fuenmayor Paredes de Liscano, en contra de Rosario del Carmen Malvacías Gil, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Morán del Estado Lara, alegando la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, en virtud de la negativa por parte de la demandada de acatar la providencia administrativa Nº 1 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 27 de junio de 2005.
Recibido el asunto por este Despacho, se admitió en fecha 28 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó notificar a la ciudadana Rosario del Carmen Malvacías Gil, así como al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y una vez practicadas dichas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual este Tribunal declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco días para la publicación del fallo in extenso, lo que procede a hacer, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes postulados:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme con lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por la negativa de la parte accionada de cumplir con el reenganche y el pago de salarios caídos ordenado por la providencia administrativa Nº 1 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara de fecha 27 de junio de 2005, en la cual se ordena el reenganche de la accionante a su cargo como Contadora en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, que fue dictada en el marco de un procedimiento de calificación de despido incoado por la presunta agraviada en contra de la parte demandada por el despido injustificado del que fue objeto según su dicho.
No obstante, observa quien juzga que en el caso de autos, la presunta agraviada es una funcionaria pública y por tal condición, la recurrente se encuentra arropada por el régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, cuenta con otro recurso ordinario -distinto al amparo- para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En efecto, es importante destacar que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo ordinario, teniendo en cuenta que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cual es el recurso contencioso funcionarial, pero como quiera que en la audiencia constitucional este Juzgador declaró sin lugar la pretensión en cuestión, debe mantenerse tal declaratoria con el objeto de no alterar la cosa juzgada y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dado el presente dispositivo, tales probanzas pueden formar parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yisa Marela Fuenmayor Paredes de Liscano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.707.508, de este domicilio, en contra de la ciudadana Rosario del Carmen Malvacías Gil, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.353.100, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Morán del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 3:29 p.m.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos