República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-O-2005-000372
Parte accionante: Irbeth Rosa Arandia Rosario, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.905.260, domiciliada en la Plata I, calle 6, casa Nº 40, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Apoderado judicial de la parte accionante: Eduardo de Jesús Rondón Graterol, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.104.234, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.304.
Parte accionada: Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de noviembre de 2005, en donde la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 3 de noviembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Irbeth Rosa Arandia Rosario en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, mediante la cual denuncia la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la negativa del referido órgano en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 63 de fecha 28 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordena el reenganche de la parte actora y el pago de salarios caídos correspondientes.
Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de noviembre de 2005, por considerar que desde el 8 de noviembre de 2004, fecha en que se notificó al recurrente de la providencia administrativa Nº 63 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrió excesivamente el lapso de caducidad de seis meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 7 de diciembre de 2005 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
Para decidir, debe este Juzgador examinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional planteada, respecto a lo cual, advierte que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario analizar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo contenida en la providencia administrativa Nº 63 de fecha 28 de octubre de 2004, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal anuncia una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

En estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional pero sobre la base de razonamientos jurídicos diferentes y así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de noviembre de 2005 y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana Irbeth Rosa Arandia Rosario, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.905.260, domiciliada en la Plata I, calle 6, casa Nº 40, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada judicialmente por Eduardo de Jesús Rondón Graterol, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.104.234, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.304, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Trujillo. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos