REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001826
DEMANDANTE: MAITE JOSEFINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.592.832.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: HERMINIA LAYA PARRILLA y EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.740, 39.482 y 20.585, respectivamente.
DEMANDADO: ENRIQUE J. ESPINOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.918.054, comerciante y de este domicilio.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.341.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a hacer una síntesis de la controversia que aquí se plantea:
A los folios 2 al 5 del presente asunto, riela Libelo de demanda de este juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por MAITE JOSEFINA PIÑA CORDERO, en contra de ENRIQUE JOSE ESPINOZA, ambos arriba identificados, en vista de que dicho ciudadano incumplió el contrato mediante el cual la demandante le otorgó un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Palio Young, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Negro Volcano, Placas: KAZ-93S, Serial del Motor: 6321640, Serial de Carrocería: 98D17834122324224, Clase: Automóvil, con su respectivo Radio Transmisor Marca: Motorola. A los folios 16 al 18, riela contrato suscrito por ambas partes, el 04/04/2002, en el cual se establece en la cláusula tercera que ENRIQUE JOSE ESPINOZA haría pagos semanales a través de un depósito bancario en una cuenta personal a nombre de MAITE JOSEFINA PIÑA CORDERO. El hecho es que el demandado ha incumplido el mencionado contrato ya que se encuentra atrasado en el pago de dicho compromiso por lo que la ciudadana MAITE JOSEFINA PIÑA CORDERO, debidamente representada por su apoderado el ABG. EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, y visto que se ha incumplido lo establecido en las cláusulas Séptima y Octava del Contrato (folios 16 al 18), solicita que: 1- Se le devuelva el vehículo ya descrito; 2- Se le deje lo abonado hasta el momento por el demandado como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su contra. Fundamenta la presente demanda en los artículos 640, 646 y 648 del C.P.C. y por vía del procedimiento de Intimación. Solicita se acuerde la retención del vehículo objeto de esta disputa y se decrete medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado que se encuentran en su casa de habitación. Conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establecen la cuantía de la presente demanda en Bs. 12.000.000,oo. A los folios 41 al 46 riela reforma de la presente demanda.
Esta demanda fue admitida el 24/09/2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y su respectiva reforma el día 12/04/2004.
Luego, surge una incidencia en el presente juicio por cuanto el día 10/10/2005 el a quo dictó el siguiente auto, el cual se transcribe textualmente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 07/10/05, suscrita por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, este Tribunal ratifica auto de fecha 13/04/04 cuyo texto es el siguiente “Vista la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en diligencia de fecha 01-07-04, este Tribunal la niega, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al periculum in mora y el fumus bonis iuris, así como tampoco los requisitos específicos establecidos en el articulo 599, toda vez que tratándose de una acción de Resolución de contrato la definitiva exigibilidad de las prestaciones que corresponden a cada una de las partes, esta sujeta a la prueba que se produzca en la etapa correspondiente, sin que esten dadas en esta fase del juicio, los requisitos para la procedencia de la medida”
Auto que fue apelado por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apelación que fue oída en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones respectivas a través de la URDD CIVIL. Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo a fin de conocer dicha apelación, se recibe y se le da entrada en fecha 04/11/2005 y se fijó para el actos de informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para dicho acto, el día 18/11/2005, la parte actora apelante presentó escrito, el cual quedó agregado a los folios 118 al 120 y en fecha 08/12/2005, oportunidad fijada para la presentación de observaciones, se dejó constancia de que no se presentó escrito comenzando a correr el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Es pertinente señalar que a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00407, de fecha 21 de junio del 2005, en la cual estableció que los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, obedece a la protección de los derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten:
Que este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora es oportuno indicar que ese requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Que estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor y de que en virtud de ello los jueces deben decretar la medida cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, doctrina esta que por mandato expreso de la misma decisión y así como también del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste juzgador la acoge y la aplica en el presente caso; motivo por el cual procede a analizar lo establecido por el a quo en el texto del auto apelado, comparándolo con los derechos invocados por el solicitante de la medida y los recaudos existentes en los autos, a fin de determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. A tal efecto se tiene que el a quo fundamentó su negativa de decretar la medida solicitada en virtud de lo siguiente: 1) Que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al periculum in mora y el fumus bonis iuris; 2) Que tampoco se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 599, toda vez que tratándose de una acción de resolución de contrato, la definitiva exigibilidad de las prestaciones que correspondan a cada una de las partes está sujeta a la prueba que se produzca en la etapa correspondiente, sin que estén dadas en esta fase del juicio los requisitos de procedencia de la medida. Ahora bien, respecto al primer punto, tenemos, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe en medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estos requisitos son conocidos doctrinariamente como 1) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Respecto al primer requisito, es decir, el fumus bonis iuris, el cual consiste como lo afirma el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares, “…esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida en lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la consignación cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asiento”. Llevada esta conceptualización a los autos observa éste juzgador, que del folio 6 al 33 consta el expediente en el cual se demandó el reconocimiento del documento contentivo del contrato de financiamiento de compra del vehículo suscrito entre la aquí demandante y el demandado ENRIQUE JOSE ESPINOZA y que además contiene la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara en su contenido y firma el documento ut supra señalado, el cual es fundamental a la acción ejercida en esta causa, la cual cursa a los folios 16 al 17, documentos estos que de conformidad con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil, constituye documento público el cual obliga a deducir que lo señalado en él es verdad, y en consecuencia, se establece que la demandante MAITE JOSEFINA PEÑA, identificada en autos, le vendió el carro Marca: Fiat, Modelo: Palio, Año: 2002, Color: Negro, Placas KAZ-935, al ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, y que se lo vendió al precio de Bs. 7.480.000,oo. De manera que es verosímil que el demandado le esté adeudando a la demandante el saldo del precio convenido y por el cual lo está demandando. Todo ello, permite a este sentenciador establecer que sí está cumplido el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito exigido por el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora, el referido autor señala que este consiste “en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra señalada estableció lo siguiente: “fumus periculum in mora es el peligro en el retardo. Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia… el peligro en la mora tiene dos motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandando para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”; criterio éste que éste juzgador acoge por imperativo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al presente caso de incidencia de medidas. Ahora bien, analizando los autos, permite llegar a la conclusión de que este requisito se da por cuanto el motivo notorio de la tardanza de los tribunales no necesita de prueba, lo que implica que un presupuesto, mientras que la conducta del demandado en no pagar, chocar el vehículo, tal como se evidencia de la inspección judicial inserta a los folios 68 al 70 y no entregárselo a la demandante, por cuanto ante terceros ella es la propietaria y responsable de los daños que cause el vehículo, por cuanto en autos consta al folio 47 constancia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 27/11/2003, que la demandante MAITE PIÑA CORDERO es la propietaria del vehículo Fiat Palio, Año 2002, Serial Carrocería 9BD17834122324224, hecho este que es ratificado con el certificado de Registro de Título N° 22303657 de fecha 10 de abril de 2003, el cual cursa al folio 88, documento éste que por mandato del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre determina, que ésta es la propietaria del vehículo y así se decide.
En cuanto al requisito específico exigido por el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es “que la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio”, considera éste juzgador, que si bien es cierto, que el supuesto de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demandada está dado, el mismo era procedente de acuerdo a la acción de resolución de contrato incoada; pero resulta, que el a quo aceptó la demanda como cumplimiento de contrato, en vez de resolución, lo cual hace inidónea la medida solicitada, por cuanto al demandar el cumplimiento de contrato, el petitum es que pague el saldo deudor y las demás pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, pero jamás tiende a obligar la entrega del carro; todo lo cual obliga a concluir que la decisión del a quo está ajustada a derecho; lo que implica tener que declarar la apelación interpuesta Sin Lugar.
DECISIÓN
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado actor en contra del auto de fecha 10 de Octubre de 2005 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ratificándose el mismo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2006.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 16 de Enero de 2006, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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