REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001898
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que originalmente llevaba por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 18 de junio de 1976, bajo el N° 2, folios 77 vto., al 80 Fte., del Libro de Registro de Comercio, modificados sus Estatutos ante el mismo Despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de junio de 1976, bajo el N° 8, folios 31 vto., al 33 fte., del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus Estatutos por aumento de capital , hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/1981, bajo el N° 51, Tomo 3-H y en fecha 12/07/1995, bajo el N° 52, Tomo 95-A, el 18/12/1996, N° 5,Tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1997, N° 45, Tomo 21-A, y ampliado el objeto de los Estatutos de la empresa mediante acta de Asamblea de fecha 17 de Octubre del 2000 y registrada en fecha 18/01/2001, bajo el N° 39, folios 265, Tomo 28-A representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECUIARTU AGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694, en su carácter de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEXIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.560.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., ya identificados; contra el auto que niega la admisión, dado que causa gravamen irreparable toda vez que el deudor se encuentra en posición en los actuales momentos de insolventarse, dictado en fecha 20 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual se transcribe a continuación:
“ Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.098, de fecha 03 de Enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
En este orden de idea, cabe destacar que la presente demanda se encuentra referida al juicio de Cobro de Bolívares, vía ejecutiva, intentado por CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. Contra el ciudadano GREGORIO ALEXIS MARTINEZ. Siendo precisamente el instrumento fundamental de la presente acción el documento de crédito hipotecario, que riela a los folios 10 al 17 de tal suerte que en función a la norma arriba descrita, siendo según instrucciones remitidas por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, según circular Nro. 000001, de fecha 18 de Enero del año 2005, y recibida en este despacho el 21 de Enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, vía ejecutiva.”
En fecha 03/11/2005, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes, los cuales fueron presentados por el apelante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, argumenta lo siguiente:
1) Que el demandado Gregorio Martínez, tiene dos deudas hipotecarias en virtud de dos créditos otorgados a él por dos personas distintas y para dos inmuebles distintos, que son: A) Créditos Hipotecario con la empresa CASA PROPIA, con el cual adquirió el apartamento N° 11-E del piso 11 de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, conforme al plan de ahorro y política habitacional como consta de documento público certificado que se anexa constante de 11 folios útiles registrado en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 14. B) El segundo Crédito Hipotecario es con la demandante CICA, ya identificada, con ocasión de adquisición del inmueble N° 7, ubicado en el piso 7 de la Torre IV del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado al igual que el inmueble señalado en el literal A, en la Urbanización La Mata, final calle 9, frente a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2004, bajo el N° 35, Tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero.
Que estas dos adquisiciones implica una flagrante violación de las normas de la política habitacional.
2) Que en la presente demanda está planteada, es una demanda de cobro de bolívares y por lo tanto no se encuentra incursa en las normativas de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
3) Que la Ley de Protección al Deudor Hipotecario ordena realizar un recálculo a las entidades bancarias o financieras, lo cual no resulta en este caso, por cuanto la acción no es de ejecución de hipoteca, sino un cobro por vía ordinaria, por lo cual no encuadra dentro de los parámetros exigidos por la Ley y que de manera alguna, la acción planteada contraviene a la norma, por tales motivos concluye solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque el auto que niega la admisión de la demanda y se ordene la admisión de la misma.
Para decidir este Juzgador observa:
Primero: Respecto al argumento esgrimido por el apelante, en el sentido que, el demandado tiene en propiedad dos apartamentos en el mismo edificio del Conjunto Residencial Las Guacamayas, de los cuales uno proviene del crédito con política habitacional conferido por Casa Propia con el cual adquirió el apartamento N° 11-E; y el otro derivado del contrato de compraventa del apartamento N° 7-E del mismo edificio, en la cual la demandante le vendió dicho apartamento y le otorgó préstamo por la cantidad de Bs. 36.450.000,00, y constituyó hipoteca sobre el mismo y a favor de la aquí demandante hasta por la cantidad de Bs. 120.750.000,00, siendo esto una violación a las normas de orden público estipuladas en la Ley de Política Habitacional; éste Sentenciador rechaza éste argumento, por cuanto en ninguna parte de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, prohíbe que se tengan en propiedad varios inmuebles con crédito hipotecario, sino que establece la protección del inmueble que sirva de vivienda principal, en el sentido de que en caso de que vaya a demandar el pago de las cuotas insolutas, se tiene que tener la certificación de Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sobre la deuda cuyo pago se vaya a intimar, tal como lo exige el artículo 55 de la referida Ley, prueba ésta que no presentó el demandante, motivo por el cual la decisión del a-quo de no admitir la demanda está ajustada a derecho por mandato del artículo 56 del referido instrumento legal ut supra señalado y así se decide.
Segundo: Aunado a lo precedentemente señalado considera pertinente establecer, que la demanda de Cobro de Bolívares incoada por vía ejecutiva estando el inmueble hipotecado como garantía de la deuda cuyo pago se demanda, es improcedente por ilegal, en virtud del mandato expreso del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem.
En efecto, el referido artículo 660 del Código en comento establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con la hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.”
Y el artículo 7 eiusdem preceptúa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales.
Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
De manera que probado como está en los autos, a través del documento de venta y de constitución de hipoteca el cual contiene el monto de la suma demandada y que aparece consignado en los autos a los folios 4 al 11 en copia certificada; documento éste que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.360del Código Civil al no ser impugnado se tiene por cierto lo narrado en él; motivo por el cual se concluye, que la obligación demandada está garantizada con hipoteca; y por lo tanto es inadmisible también la demanda por vía ejecutiva, ya que dicha pretensión infringe los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de inadmisibilidad de la demanda dictada por el a-quo debe ser declarada sin lugar, ratificándose la misma y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado de la demandante, Abogado Zalg Salvador Abi Hassan contra el auto de negativa de admisión de la demanda, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2005; y como consecuencia de RATIFICA el mismo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación procesal alguna que las origine.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 18/01/2006, a las 11:10.P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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