REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001903

PARTE DEMANDANTE: DELIA COROMOTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.476, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.793, de este domicilio

NIÑO: CRISNERY ROSDELYS BRACAMONTE SUAREZ, de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

Síntesis De La Controversia

Las presentes actuaciones suben ante éste Tribunal de Alzada por la apelación interpuesta en fecha 28/10/2005, por el ciudadano Víctor Chumpitaz, apoderado judicial de la parte demandada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 54.513, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, de fecha veintiuno (21) de Octubre del 2005; en el juicio de Pensión de Alimentos intentado por la ciudadana Delia Coromoto Suárez contra el ciudadano Rafael Antonio Bracamonte, ya identificados, el cual se transcribe a continuación:

“…Por cuanto la Abg. Lisbeth Leal Agüero, fue designado como Juez de la Sala de Juicio N° 2, de este Tribunal, por decisión de la comisión judicial mediante oficio signado bajo el N° CJ-05-4669, de fecha 09 de Agosto del 2005 y ordenado el cese en sus funciones de la Juez Provisorio Maria Ynmaculada Vivas Rivas, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez designada.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, y el contenido de la misma, este Tribunal observa de la revisión de las actas que la ciudadana CRISNERY ROSDELYS BRACAMONTE SUAREZ, esta cursando estudios que le impiden su incorporación al área laboral, tal como se desprende de la constancia de estudios expedida por el Centro de Estudios Filosófico–Teológico SAPIENTIA.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción”. La obligación alimentaría se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como puede verse la beneficiaria de autos se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal “b” del precitado artículo. En razón de las anteriores consideraciones ordena decretar la Extensión la obligación alimentaria en beneficio de CRISNERY ROSDELY BRACAMONTE SUAREZ”.


En fecha 02/11/2005, fue oída en un solo efecto la apelación por el a-quo según consta al folio 19 de los autos en los siguientes términos:

“…Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Chumpitaz, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rafael Bracamonte, mediante la cual apela del auto dictado por este Despacho en fecha 21 de Octubre de los corrientes, este Tribunal oye la misma en un solo efecto, en consecuencia remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del auto apelado, de la diligencia en la cual apela del referido auto; así como aquellas copias que solicite la parte apelante, a tal fin la parte deberá proveer lo conducente. Anéxese copia de la presente actuación al cuaderno separado. Librese oficio.”

Para decidir, esta alzada considera pertinente fijar la competencia que tiene respecto a los casos de apelaciones en sus distintas versiones. Y a tal efecto.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Una vez fijada la competencia de esta alzada en lo que respecta a la situación de apelación oída en un sólo efecto; y revisadas las actuaciones que consta en el presente caso, observa que en fecha 25 de octubre de 2005, el Abg. Víctor Chumpitaz, procediendo con el carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, en fecha 21 de octubre de 2005, que decreto la extensión de la pensión alimentaría en beneficio de Crisnery Rosdelys Bracamonte Suárez. Esta Alzada considera pertinente revisar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se transcribe a continuación:

“… Artículo 383°. Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

Ahora bien, es evidente para este sentenciador, que el contenido del artículo 383 letra b) ejudem, es muy claro cuando plantea un principio básico de extinción de la obligación alimentaría que deviene de la mayoría de edad, pero enlazado y supeditado a condiciones espacialísimas que la pueden modificar, produciendo una extensión de la misma en el tiempo; condiciones que como lo cita la norma, deben ser dadas previa aprobación judicial, aprobación que debe consentir el juez de la causa, bajo el argumento que presente la parte solicitante o beneficiario de la pensión de alimento. En el presente caso, se constata al folio 14, que la ciudadana CRISNERY ROSDELYS BRACAMONTE SUAREZ, se encuentra cursando estudios que le impiden su incorporación al área laboral, tal como se desprende de la constancia de estudios expedida por el Centro de Estudios Filosófico–Teológico SAPIENTIA, con domicilio en Madrid, Calle de Maestro Ripoll, de fecha 26 de agosto de 2005, hecho este que no fue desvirtuado por el apelante, lo cual debe darse por cierto esa condición de estudiante a la beneficiadora de la pensión alimentaría; y en consecuencia, siendo este el supuesto de hecho establecido por el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para hacer procedente la extensión de la pensión alimentaría solicitada por la demandante; lo cual obliga a este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor Chumpita, en su condición de apoderado del demandado, contra el auto dictado por el a quo, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE, identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, ratificándose el mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Enero de 2006.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 18 de Enero de 2006, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas