REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001686
DEMANDANTE: YENITZA MARCOLINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.776, de este domicilio.
DEMANDADO: ALI ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.166, con domicilio en la Urbanización Yucatán, Tercera etapa, No. E-45, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
BENEFICIARIO: ALIYENTS GIUSEPPE PARRA, de 07 años de edad.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.
Síntesis de la Controversia
Consta a los folios (8 al 10) demanda presentada en fecha 22 de abril de 2004, por la ciudadana Yenitza Marcolina Colmenárez, en su en su condición de madre del niño Aliyents Guisseppe Parra Colmenárez, debidamente asistida de la abogada Rosa Rondón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 46.467, manifiesta que en fecha 23 de enero del 2003, el padre de su hijo se lo llevó para dar cumplimiento al Régimen de Visita ya acordado, y hasta la presente fecha no lo ha devuelto a pesar de todas las diligencias extrajudiciales y judiciales que ha realizado para que le devuelvan a su hijo. En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, admitió la demanda. Se ordenó la citación del ciudadano Alí Antonio Parra, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acordó que en caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo el día de la reunión conciliatoria, ese Tribunal, con el fin de hacer mejor criterio y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la realización de la reunión. Notificada la parte actora, se llevo a cabo el día fijado por el a quo la reunión conciliatoria, y dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, advirtiéndole a la parte demandada que tenía que contestar la demanda ese mismo día dentro de las horas de despacho, igualmente de la apertura de la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente al acto. El a quo en fecha 22/06/2005, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Alí Antonio Parra, a la contestación de la demanda. Consta al folio 71 auto dictado por el a quo acordando la realización de las exploraciones psiquiatritas y psicológicas a los padres y al niño. Consta a los folios 72 y 73 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora Yenitza Marcolina Colmenárez, el cual se transcribe: 1) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas del presente expediente que consigno con el escrito de la demanda; KP02-S-2002-000437, Sala 1; KP02-S-2002-000449, Sala 3; y KH07-Z-2002-000423, Sala 2, los cuales da por reproducido por cuanto se encuentran a disposición de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. 2) Pide al a quo, la exploración psicológica y psiquiátrica a su hijo, por cuanto presenta una actitud de agresividad. 3) Promueve y ratifica los testimoniales de las ciudadanas Alicia Mercedes Soto, Carolina Rodríguez, y Edyamar Vásquez. 4) Solicita al a quo se sirva fijar oportunidad a fin de oír los testimoniales. 5) Pide la admisión del escrito sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la resulta del juicio. En fecha 07/07/2004 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana Edyamar Maried Vásquez Inojosa, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Yenitza Marcolina Colmenárez, que tiene conocimiento que el ciudadano Alí Antonio Parra desde el mes de enero 2003 se llevo al niño no lo ha devuelto al hogar materno donde el niño vive. Al folio 88 consta el informe médico del niño Aliyents Giuseppe, expedido por el Dr. Alexander Arévalo, médico pediatra psiquiatra infantil y juvenil, de la Unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda, de fecha 29 de julio de 2004, en el que se constata la evolución en el tratamiento clínico recibido por el niño, manifestándose un reporte satisfactorio. A los folio 93 y 94 consta la evaluación psicológica y psiquiátrica del ciudadano Alí Antonio Parra, donde se desprende que la psicóloga señala la importancia en la participación en procesos de reflexión tipo escuela para padres, igualmente consta al folios 95 las evaluaciones psicológicas y siquiátricas realizadas al niño Aliyents Giuseppe, en la que no se observa ninguna recomendación. En fecha 08/04/2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, dictó y publicó sentencia, declarando Con Lugar la demanda y ordenó la restitución del niño a su madre, dejando a salvo el derecho de visitas que asiste al ciudadano Alí Antonio Parra, quien fue debidamente notificado en fecha 10/08/2005 conforme consta boleta de notificación firmada por el demandado. En fecha 12/08/2005, el ciudadano Alí Antonio Parra, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 19/09/2005 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Tribunales Superiores. Por auto de fecha 18/01/2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó para decidir, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
Para este Juzgador, determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho considera que el punto controvertido, es establecer quien tenía la Guarda y Custodia del menor Aliyents Giusseppe Parra Colmenárez, para el 23 de Enero del 2003, fecha ésta en que presuntamente ocurrió la retención indebida.
De las Pruebas
La parte actora promovió las siguientes:
a) Copia del Acta de Nacimiento del niño Aliyents Giuseppe, la cual corre inserta al folio 49.
b) Copia fotostática de expediente de homologación de visita signado con el No. KP02-S-2002-000437, llevado en esa Sala de Juicio 1, consta a los folios 11 al 45.
c) Copia fotostática de expediente de homologación de guarda y custodia signado con el No. KP02-S-2002-000423, llevado por la Sala de Juicio 2, consta a los folios 57 al 63.
d) Copia fotostática de expediente de homologación de Alimento signado con el No. KP02-S-2002-000449, llevado en esa Sala de Juicio No. 3, consta a los folios 46 al 56.
e) Constancia emitida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 19/07/2001, solicitando la colaboración del Perfecto del Municipio Iribarren para la restitución de la guarda del niño Aliyents Giuseppe Parra Colmenárez, consta al folio 79; y copia de acta de entrega emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, dando cumplimiento a los solicitado por la Fiscalía, consta al folio 80.
f) Copia fotostática del informe médico expedido por la Unidad Psiquiátrica Infantil del Hospital Dr. Antonio María Pineda, de fecha 29/07/2004
g) Evaluaciones psicológicas y psiquiatritas realizadas por el equipo multidisciplinario al ciudadano Alí Antonio Parra y al niño Aliyents Giuseppe Parra Colmenárez.
h) Testificales de la ciudadana Edyamar Maried Vásquez Enojosas, consta a los folio 77 y 78.
Ahora bien, dado que el A-quo en fecha 08-04-2005 declaró con lugar la demanda por retención indebida y por cuanto a que el expediente subió a esta instancia superior por apelación del ciudadano Alí Antonio Parra, lo cual le dá la atribución de revisar todo lo actuado por el A-quo, para determinar sí la decisión se ajusta o no a derecho, ésta alzada entra a hacer la valoración de las pruebas promovidas por las partes, para verificar sí realmente los hechos constitutivos de la retención indebida están comprobados o no. Efectivamente al entrar a analizar la valoración de las pruebas, esta alzada observa lo siguiente:
1) Por cuanto consta al folio 67 de los autos, la boleta de citación emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 06 de Mayo del 2004, en la cual consta que se citó el ciudadano Alí Antonio Parra, identificado en autos para que compareciera al tercer día de Despacho a que consta en autos su citación para que expusiera su defensa en relación a la retención indebida de su hijo Aliyents Giuseppe Parra Colmenárez, incoada por la madre de éste Sra. Yenitza Marcolina Colmenárez, y dado a que al folio 69 de los autos, consta acta de conciliación de ambos padres, sin que se lograra un acuerdo al respecto, quedando a texto expreso en la misma, la advertencia al demandado, que la contestación de la demanda debía hacerla ese mismo día en horas de despacho; así como también, se le hizo la advertencia que la apertura de la articulación probatoria, sería el día siguiente al acto en referencia; y por cuanto al folio 70 con esa misma fecha 22/06/2004 aparece el auto del a quo, en la cual deja constancia que agotadas las horas de Despacho comprendidas entre 8:30 a.m. a 2:30 p.m., sin que el demandado Alí Antonio Parra, hubiese comparecido a dar contestación de la demanda; y dado que en autos no consta que el demandado hubiere promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos y pretensiones formulados por la madre del menor en referencia, así como tampoco presentó ante esta Alzada alegato alguno para enervar los fundamentos de la decisión apelada, éste sentenciador considera, que el demandado quedó conforme a lo pautado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso respecto a los hechos imputados; motivo por el cual se abstiene de considerar las pruebas promovidas por la querellantes quedándole a este Juzgador solamente por dilucidar, sí la pretensión solicitada está conforme a derecho, y así se decide.
2) Ahora bien, admitido por el demandado, que él lo tiene en su poder desde la fecha señalada en la querella, sin tener la guarda del mismo, pues la pretensión de la querellante está amparada por el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia, procedente la pretensión solicitada, y así se decide.
3) Esta Alzada percibe al a quo de la irregularidad cometida en el expediente al haber incorporado copias de actuaciones no perteneciente al caso planteado, tal como se evidencia de las actuaciones que cursa a los folios 83 al 86, correspondientes al juicio de visitas de los menores Néstor Mijares y Noralbis Mijares; cuando el presente caso se refiere a otra persona; hecho éste que obliga a tomar medidas contra el personal del Tribunal encargado de efectuar labor correspondiente.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ALÍ ANTONIO PARRA, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 08 de abril del 2005, ratificándose en consecuencia la misma.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil seis.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 26 de Enero de 2006, a la 10:10 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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