REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2004-002839

El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.769, y de este domicilio, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías, ubicadas en Terreno propiedad del Municipio (Ejido), en la Calle 03 entre Carrera 04 y 05 de la Urbanización Daniel Caria del Municipio Peña del estado Yaracuy, dicha Parcela posee un área de Terreno de 739.27 Metros Cuadrados y las bienhechurías realizadas tiene una construcción de 267.97 Metros Cuadrados, dicho inmueble posee las siguientes características: sala-comedor, cuatro habitaciones, tres baños, cocina, lavandería, garaje, construida con estructura de concreto y paredes de bloques con fundaciones para dos pisos y techo de platabanda, las instalaciones internas y externa de la casa fueron realizadas en acabado de primera calidad, la cocina fue construida en mampostería y pisos de cerámica, igualmente posee pisos de cerámica en todas las áreas internas de la misma, en el baño, tanto las paredes como el piso fueron recubiertos de cerámica, en las áreas externas de la vivienda, porche y garaje, los pisos fueron recubiertos con caico importado, también se construyó un tanque con capacidad de almacenamiento de agua de Mil Doscientos (1200) litros; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 03 en línea de 20.25 Metros; SUR: Terrenos ocupados por la Familia Domínguez en línea de 19.50 Metros; ESTE: Terrenos ocupados por la Familia Ereú en línea de 37.20 Metros; y OESTE: Terrenos ocupados por la Familia Tovar en línea de 37.20 Metros, dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). La solicitud admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., El Secretario Acc.,

Abog. Tania M. Pargas Canelón Abog. Roger J. Adan Cordero.

TMP/RJAC/jysp.