REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005183
El Ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.475.227, manifestó estar separado de su cónyuge ANA FANNY SEQUERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 2.476.257, desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicita el divorcio. Acompañó acta de matrimonio. Admitida la solicitud el 04 de Mayo de 2005, se acordó la citación la cual fue lograda en forma personal. Se notificó la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Cumplidos los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVERO RAMIREZ y ANA FANNY SEQUERA DE RIVERO, ya identificados, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 03 de Noviembre de 1978. De dicha unión matrimonial procrearon 2 hijas de nombres ANA LUISA y DURWIS NAZARENA RIVERO SEQUERA, ambas en la actualidad mayores de edad, como consta de actas de nacimientos anexas. Ofíciese a la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure y remítase copia certificada de la presente sentencia. La presente sentencia queda firme en su misma fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Abg. Tania M. Pargas Canelón
El Secretario
Abg. Roger José Adan C.
TMPC/RJA/ij
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