REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-013704

La ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.408.294, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que con dinero de su propio peculio realizo construcciones y mejoras a un inmueble de su propiedad, ocupado por mas de 12 años, constituido por una casa con un área de construcción de 48 mts. 2 consistente en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, la división de la casa consta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, árboles frutales, dichas bienhechurías están edificadas sobre una parcela de terreno ejido que mide 200 mts. 2 cercado perimetral de estantillos de madera y alambres en todos sus linderos, ubicada en el lugar denominado Caserío El Jebe, sector 19 de abril, Parcelamiento las Acacias “B” callejón 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 mts. callejón 2; SUR: En línea de 10 mts. terreno vació; ESTE: En línea de 20 mts. terreno ocupado por la Sra. María Rodríguez; y OESTE: En línea de 20 mts. terreno ocupado por la Sra. Yaritza Flores. Dichas bienhechurías tienen un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). La solicitud admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez, El Secretario Acc.,

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Roger J. Adan Cordero.

TMP/RJAC/m. elena.