REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2005-000201

En fecha 28/06/2005 el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por el abogado FRANKLIN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.364, presentó solicitud de Filiación Materna en contra de la ciudadana MARIA HUMBERTA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.739.490, de este domicilio, alegando que nació el 23 de agosto de 1982, según Constancia No. 55108 expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sub-Regional de Salud, Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, de fecha 06/11/1989, el cual acompañó (f. 3). Puntualiza el solicitante que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hijo de MARIA HUMBERTA ALVARADO, antes identificada, que ha gozado en todo momento de los derechos inherentes a su condición de hijo y que de conformidad con el artículo 226 del Código Civil, es que acude a demandar a su madre por filiación materna. En fecha 15/07/2005 se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario, ordenando notificar al ministerio público.

PRIMERO: establecido lo solicitado por el actor, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, el actor, demanda la filiación materna porque su madre no lo presentó después de nacido. La relación entre madre e hijo está acreditada por el documento original emanado del Hospital Dr. Antonio María Pineda, en el cual se evidencia que la fecha de nacimiento fue el 23/08/1982 y que el nombre del recién nacido es Jean Carlos, que el nombre de la madre es María Humberta Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 4.739.490, constancia que fuera expedida en fecha 06/11/1989; así mismo trajo a los autos datos filiatorios de la ciudadana María Humberta Alvarado (f. 5), en el cual se evidencia que la cédula de identidad es la misma que aparece en la constancia antes mencionada y con la cual se identificó al momento de ser citada por el Alguacil del Tribunal, y las certificaciones emanadas del Registro Principal del Estado Lara, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en las cuales se certifica que no aparece la partida de nacimiento de Jean Carlos Alvarado, en los libros llevados por esos despachos en los años 1977 a 1987 (f. 6 a 9), documentos que se valoran de conformidad con la regla contenida en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y hace plena prueba entre las partes de los hechos a los que se refiere, por lo cual es forzoso declarar procedente la demanda y así se decide.

CUARTO: verificado como ha sido el punto anterior, y dado que la demandada no dio contestación a la demanda en ninguna forma ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a falla ateniéndose a la confesión de la demandada, vale decir, su admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FILIACIÓN MATERNA interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO contra la ciudadana MARIA HUMBERTA ALVARADO, ambos identificados. En consecuencia ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° y 146°.

La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.