REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2004-000178
PARTE ACTORA: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.485.297, 7.347.865 y 7.347.864 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 44.389, 31.267 y 29.566.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron.
PARTE DEMANDADA: ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA FERRI CASTILLO y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 39.153 y 21.739 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL.
Se inició el presente de Cobro de Honorarios Profesionales por Vía Incidental en fecha 18/10/2004, por los abogados JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.485.297, 7.347.865 y 7.347.864 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 44.389, 31.267 y 29.566 contra la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951, con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, por las actuaciones judiciales que realizaron en el expediente No. KH02-V-2000-21 (3632), de Partición, las cuales discriminaron y en su conjunto representan un valor de Bs. 104.400.000. En fecha 22/10/2004 acordó abrir el presente cuaderno separado a fin de consignar las actuaciones de la demanda de intimación de honorarios y se admitió la demanda. Se notificó a la intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar la citación al Alguacil del Tribunal (f. 32). La parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar según sentencia de fecha 31/03/2005. Decisión que fue apelada y se oyó en un solo efecto siendo distribuida en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 26/09/2005 declarando con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de que la parte actora corrigiera el libelo y anuló las actuaciones procesales agregadas a partir del escrito de promoción de cuestiones previas. En fecha 09/11/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 15/11/2005 la parte actora consignó escrito en cumplimiento de la sentencia del Superior, donde corrige el libelo de demanda. En fecha 15/11/2005 se dictó auto en el cual se advierte a las partes que subsanado como fue las cuestiones previas en el sentido que la parte actora indicó de manera separada la persona demandada y alícuota que le correspondía cancelar, se declararon correctamente subsanado y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. En fecha 07/12/2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 13/12/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega los abogados intimantes que estiman e intiman sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales desplegadas a favor de los intereses de la demandada ANGELA CUARTIN ARMAS y la alícuota que le corresponde pagar es la cantidad de Bs. 104.400.000, los cuales discriminaron; por las actuaciones judiciles realizadas en el juicio de Partición de Bienes Comunes en nombre de tres personas naturales, distintas e independientes como lo son ANGELA CUARTIN, MANUEL LEAÑEZ y YOLANDA LEAÑEZ, los cuales causaron honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 313.200.000, que no supera el 30% del valor de lo litigado, del valor de los terrenos cuya partición se llevó a cabo con éxito por las actuaciones profesionales y que constan en autos según el informe del partidor ascendieron a la cantidad de Bs. 2.089.542.537,20, siéndole adjudicado a cada uno de sus representados terrenos cuyo valor es de Bs. 348.257.089,53, generando para cada uno de ellos en forma individual honorarios profesionales de Bs. 104.400.000 lo cual no supera el 30% del monto adjudicado a cada uno de ellos. Que demanda a ANGELA CUARTIN ARMAS por haber sido la única que se negó a cancelarle los honorarios profesionales de mutuo y amistoso acuerdo. Que el monto intimado de Bs. 104.400.000 comprende únicamente la fracción o alícuota que le corresponde pagar a la intimada por concepto de honorarios profesionales causados y estimados en el juicio de partición de bienes comunes por un monto de Bs. 313.200.000. Que es por la que la demandan para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, fundamentando la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.
SEGUNDO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, es decir el 29 de noviembre de 2005, por haber sido ordenado por auto de fecha 22/11/2005 donde se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, de tal modo que debe establecerse contra la intimada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y así se establece.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:
SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:
SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
En el presente caso, los intimantes promovieron y reprodujeron el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 67 al 74 del expediente contentiva de la cesión de crédito litigioso para el pago de nuestros honorarios profesionales que hiciera YOLANDA LEAÑEZ sobre un inmueble de propiedad y el documento de venta cursante a los folios 60 al 61 donde se materializó la venta, con el propósito de demostrar el pago oportuno, expedito, conciliatorio y de mutuo acuerdo que realizó su representada, y como ese criterio de oportunidad tiene incidencia sobre el cálculo de los honorarios y la forma en que fueron cancelados y el mérito favorable de los actas procesales, así como las del asunto KH02-V-2000-21 (exp. 3632) cuyo original cursa en los archivos de este Juzgado, juicio de Partición Judicial de Bienes Comunes, generadora de los honorarios intimados, para demostrar la existencia y origen de los honorarios intimados en un juicio de tres años de duración. Asimismo promovió Registro de Información Fiscal (RIF) para demostrar la residencia en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, para la fecha en que ejerció la representación de la demandada en el juicio generador de los honorarios, trabajos profesionales prestados fuera de la jurisdicción de su domicilio. Documentos que se valoran de conformidad con la regla contenida en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y hace plena prueba de los hechos alegados por la parte actora y así se establece.
CUARTO: verificado como ha sido el punto anterior, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente y así se establece.
igualmente resulta procedente el ajuste monetario de los montos que se condene pagar, habida cuenta que la inflación, como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe ser reparado mediante la indexación monetaria, para cuyo cálculo se procederá a realizar experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL DERECHO DE LOS INTIMANTES A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS seguido por JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO contra ANGELA CUARTIN ARMAS, ambos ya identificados. En consecuencia se condenada a la intimada ANGELA CUARTIN ARMAS en cancelar a los abogados intimantes la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 104.400.000), por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas a favor de los intereses de la intimada y la alícuota que le corresponde pagar en el juicio de Partición de Bienes Comunes.
Se acuerda indexar el saldo adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios que aporta el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que ser realice la experticia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° y 146°.*maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 3.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
|