REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-F-2005-000181

DEMANDANTE: ALEMA ROMAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.538.236, y de este domicilio.

DEMANDADO: RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.141.951, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMENAIRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.750 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ALEMA ROMAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.538.236, y de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.141.951, y de este domicilio, manifestando la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 2002, fijando su domicilio procesal en la Avenida El Placer Urbanización Villa Morena, calle 3, casa Nro. 04, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando que los primeros años de matrimonio fueron de comprensión, amor, respeto, felicidad, hasta que a finales del año 2004, fue cambiando de comportamiento tornándose indiferente y poco comunicativo cuando en enero del año 2005, no consiguió ninguna de sus pertenencias ni documentos personales, manifestando además mediante una llamada telefónica que en dos semanas procedería hablar con su cónyuge y le explicaría lo sucedido, sin que hasta la fecha regresara al hogar conyugal, e por esa razón que procede a demandarlo en divorcio, fundamentando su petición en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, vale decir, en el abandono voluntario. En fecha 08 de Julio del año 2005, se admitió la demanda de divorcio, acordándose la citación de la demandada, ya identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Notificada la Fiscal y debidamente citada la parte demandada mediante la juramentación del defensor ad-litem abogada DENNY REBECA GONZALEZ, quien fue designada por cuanto no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada y cumpliéndose a cabalidad todas las formalidades de la citación por carteles del demandado, es que se procedió a dicha designación. De modo pues, que juramentada como fue en fecha 25 de Enero del año 2006, se verificó el primer acto conciliatorio, el 13 de Marzo del año 2006. Luego, en fecha 28 de Abril del año 2006, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 08 de Mayo del año 2006, se verificó el acto de contestación de la demanda. Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana ALEMA ROMAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.538.236, y de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.141.951, y de este domicilio, manifestando la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 2002, fijando su domicilio procesal en la Avenida El Placer Urbanización Villa Morena, calle 3, casa Nro. 04, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando que los primeros años de matrimonio fueron de comprensión, amor, respeto, felicidad, hasta que a finales del año 2004, fue cambiando de comportamiento tornándose indiferente y poco comunicativo cuando en enero del año 2005, no consiguió ninguna de sus pertenencias ni documentos personales, manifestando además mediante una llamada telefónica que en dos semanas procedería hablar con su cónyuge y le explicaría lo sucedido, sin que hasta la fecha regresara al hogar conyugal, e por esa razón que procede a demandarlo en divorcio, fundamentando su petición en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, vale decir, en el abandono voluntario, procediendo consignar junto con el libelo de la demanda la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO y ALEMA ROMAN PERDOMO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 2, la cual por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge de la misma, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se determina efectivamente la existencia del matrimonio que se pretende disolver mediante este proceso.
De igual forma, durante el lapso probatorio la parte actora procedió evacuar los testimoniales de los ciudadanos CANDELARIA DEL CARMEN ESCALONA, (folio 44 fte y 45 fte) y MARIA ANTONIETA MONTORO TERMINI, (folio 46 fte y 47 fte), quienes en todo momento procedieron ser contestes con sus declaraciones entre sí y entre los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada en estrados, referidas al abandono voluntario del ciudadano RICARDO SUAREZ, ya identificado, del hogar conyugal, en consecuencia, dichas declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es por la razón antes expuesta que demostrados los hechos constitutivos presentados en el libelo de demanda es que en definitiva deber ser declarada con lugar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por la ciudadana ALEMA ROMAN PERDOMO, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ CRESPO, ambos ya identificados, en consecuencia, se ordena expedir una copia certificada de la presente decisión una vez firme la misma, y procédase remitirla al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo en aras de que estampe la nota marginal al respecto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Enero del año 2007. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 16 de Enero del año 2007, a la 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

OERL/gerc