REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-011802
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CESAR GILBERTO DIAZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.817.413, de este domicilio, asistido por el abogado RAUL MENDOZA C. Inpreabogado No. 67.397, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propio según se evidencia en documento en documento notariado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Edo. Miranda, en fecha 21 de marzo de 2001 bajo el No. 05 Tomo 23, el cual mide 602 Mts2 que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 43 Mts con casa y terreno de lula Puerta. SUR: en línea de 43 metros con terreno ocupado por pedro Pire. ESTE: en línea de 14 Mts con Avenida Intercomunal de Barquisimeto-Duaca. y OESTE: en línea de 14 Mts. con Caño El Mamón. Las bienhechurías consisten en una edificación de dos plantas con las siguiente características: la fachada esta hecha con ladrillos, pisos de caico y consta de PLANTA BAJA: EN UN ÁREA DE 233,47 Mts2, cinco consultorios, una sala recepción, con paredes cubiertas en baldosas. Tres baños con sus respectivas baldosas, con piso de granito. Una área para estacionamiento para cuatro vehículos, techado en platabanda y con pisos de caico. PLANTA ALTA: Tres habitaciones, cinco baños, una recepción, dos quirófanos, tres consultorios, una sala de parto, un depósito de utensilios de mantenimiento, un depósito para medicinas, un área de recepción con paredes cubiertas en baldosas y contados sus pisos de granito Ubicado en El Cují, Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo). --
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GONZALO GARCIA Y ROBERTO MANZANAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 11.598.926 y 13.842.074 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor de la cónyuge del solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CESAR GILBERTO DIAZ CHOURIO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se devuelve al interesado. El Sec.
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