REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ROCIO DEL PILAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.202.786, de este domicilio, contra la ciudadana ERNESTINA CAMACHO ZAMBRANO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.994.901, y contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por la Juez Patricia Riofrío Peñalosa, en fecha 25 de Noviembre del año 2005, en este estado se evidencia que el presente amparo constitucional se encuentra fundamentado por el querellante en el hecho de que se violentó o vulneró el principio del debido proceso previsto y sancionado en el dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por ante el Juzgado antes mencionado signado con la nomenclatura del mismo bajo el Nro. KP02-V-2005-2657, por no haberse efectuado la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, y por haberse admitido aquella demanda sin estar consignado en autos el domicilio de la accionante en dicho juicio. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: En lo que respecta a la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal, se desprende, ciertamente que la Ley Organiza del Poder Público Municipal, en su artículo 155 establece lo siguiente:
Artículo 155: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizadas con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de todo sentencia definitiva o interlocutoria.

En atención a la norma antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Octubre del año 2002, con ocasión a la apelación que se interpusiera en contra de un Recurso de Amparo que conociera un Tribunal Superior concerniente a una pretensión de ese tipo cuyo origen estaba en la decisión de un Tribunal de Primera Instancia que ordenó, por aplicación de la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la reposición de la causa y nulidad de lo actuado en el juicio que por reivindicación se dedujera sobre unas bienhechurias erigidas sobre un terreno propiedad municipal, y en ese sentido el Supremo observó:
La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente que en este caso sería el Municipio; y que los intereses indirectos “...hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intensionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad o posesión cierta”. (Sentencia del 28 de marzo de 1996 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso Alexis Martinez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutía la reivindicación de la propiedad de una bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación de los particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Sindico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.

En este orden de ideas y acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se desprende fehacientemente que en el caso de marras, la notificación por vía de oficio del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, no era requisito indispensable para la validez del juicio que dio origen al presente recurso de amparo constitucional, razón por la cual en aras del principio de celeridad y economía procesal, queda establecido la improcedencia de esta situación esgrimida en estrados por el reclamante como fundamento para la procedencia de admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
Así mismo, el lo que respecta al hecho de que el querellante considera que es violatorio haber admitido el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el hecho de no constar en autos el domicilio procesal de la parte actora, resulta claro para este Juzgador que esta es una defensa perentoria que debe efectuarse bajo las normas del principio de preclusividad y que no efectúo en tiempo oportuno, por cuanto como bien lo señala la querellante no compareció a dar contestación a dicha demanda y por tanto quedó confesa, en consecuencia, se desecha igualmente el presente argumento que sirve de fundamento para la admisibilidad y procedencia del presente amparo constitucional.
En base a las consideraciones arriba señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso de amparo constitucional, intentado por la ciudadana ROCIO DEL PILAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.202.786, de este domicilio, contra la ciudadana ERNESTINA CAMACHO ZAMBRANO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.994.901, y contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por la Juez Patricia Riofrío Peñalosa, en fecha 25 de Noviembre del año 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Publíquese y Regístrese y dejése en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° y 146°.
EL Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero Lopez.
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 20-01-2006, a las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,