REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

SOLICITANTES: PREPEDIGNA DEL CARMEN BETANCOURT ESCALONA, MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT ESCALONA, y AIDA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.212.123, 7.457.090, y 8.050.466, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: TANIA MARIA PARGAS CANELON Y YANETH RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.447 y 90.32, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: MARIA MONICA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.872, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante la recepción por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documento no Penal, en fecha 22 de Marzo del año 2005, en donde los ciudadanos PREPEDIGNA DEL CARMEN BETANCOURT ESCALONA, MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT ESCALONA, y AIDA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.212.123, 7.457.090, y 8.050.466, respectivamente, por medio de su entonces apoderada judicial TANIA MARIA PARGAS CANELON inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.32, presenta solicitud donde solicita se declare a sus representados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano SECUNDINO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA, por cuanto este falleció ab-intestato en fecha 24 de Julio del año 2004, sin dejar hijos naturales ni legítimos, pero si dejando bienes de fortuna, aduciendo por tanto los solicitantes que como hermanos del de cujus le corresponde según el orden de suceder ser los únicos herederos del referido ciudadano. Posteriormente, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, procedió admitir la presente solicitud ordenándose la publicación por la prensa de los edictos respectivos a los fines de que cualquier interesado procediera acudir por ante el Tribunal a manifestar lo conducente con respecto a dicha solicitud. En este orden de ideas, es que comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA MONICA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.872, de este domicilio, alegando que entre el de cujus y ella sostuvieron y vivieron en unión concubinaria y dentro de la misma a pesar de no haber procreado hijos formaron una comunidad de bienes, procediendo además a invocar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el Tribunal le reconociera su derecho en la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal procede aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y promovidas y evacuadas las pruebas consignadas por las partes, el Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO:
Es el caso que como se señaló anteriormente, los solicitantes hermanos del de cujus ciudadano SECUNDINO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA, fallecido ab-intestato en fecha 24 de Julio del año 2004, sin dejar hijos naturales ni legítimos, pero si dejando bienes de fortuna, pretendiendo le sean declarados únicos y universales herederos del referido ciudadano, en consecuencia, en virtud al escrito consignado por la tercera interesada ciudadana MARIA MONICA ZAMBRANO GARCIA, ya identificada, quien alega le sea reconocido su derecho de heredar por haber permanecido en concubinato con el de cujus, en este estado quien juzga trae a colación el hecho que nos encontramos presente frente a la jurisdicción voluntaria, y establece nuestro legislador adjetivo civil general, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 901 lo siguiente:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En el caso de marras se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que la problemática descrita en estrados de trascendental importancia desde el punto de vista jurídico y patrimonial, por cuanto el hecho de considerarse concubina a la tercera opositora del de cujus, traería como consecuencia además derecho en la esfera patrimonial de los bienes (activos y pasivos) dejados por el de cujus, es decir, el reconocimiento de un derecho por vía judicial (unión concubinaria), incidiría de forma directa en la esfera patrimonial tanto de los solicitantes de la presente como a la tercera opositora, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgador que la situación planteada debe ser tramitada por vía de la jurisdicción contenciosa, ya que es esta la idónea dentro del punto de vista procesal la establecida para admitir, sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma arriba descrita.
En base a las consideraciones arriba señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, debiendo las partes intervinientes acudir a la jurisdicción contenciosa para resolver el conflicto planteado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° y 146°.
EL Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 20-01-2006, a las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,
OERL/oerl