REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-011663
SOLICITANTE: HERNANDEZ PEREZ JUDITH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.087, soltera, y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: HERMES RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.826, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante la presentación de la solicitud de titulo supletorio incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.087, soltera, y de este domicilio, en la cual mediante la asistencia de abogado, manifiesta que sobre un lote de terreno propio que le pertenece según documento autenticado de compra-venta ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de Agosto del año 1998, anotado bajo el Nro. 59, tomo 114, que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS, (150 mts2), ha construido a sus propias expensas y con su dinero, una bienhechurias que consisten en una vivienda construida de bloques, con techo de platabanda, con piso de cemento, que se divide en Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) patio, con arboles frutales, que tienen un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.4.000.000,00), las cuales se encuentran ubicadas en el Barrio Villa Torres, Kilometro 7, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos ocupados por Juan de la Rosa, SUR: Con terrenos ocupados por Norma Mendoza, ESTE: Con la calle 3, que es su frente, y OESTE: Con terrenos ocupados por Gardelyn. Es por cuya razón que solicita de este despacho le sea expedido titulo supletorio a su favor. Seguidamente, acto seguido luego de haberle dado entrada a la presente solicitud. Se procedió a oir la declaración de los testigos presentados por la solicitante ciudadanos ALEXIS CASTILLO Y RAMON ORTIZ, siendo que posteriormente el ciudadano HERMES RAMON TORREALBA, ya identificado, procede a oponerse a la expedición de dicho decreto, oposición esta que fue inicialmente declarada improcedente por no haber aportado pruebas suficientes donde se estableciera que la oposición efectuada versara sobre las mismas bienhechurias a que se contrae la presente solicitud, tal como se estableció en el auto de fecha 30 de Noviembre del año 2005. Posteriormente, el tercer opositor procedió a consignar otros medios probatorios que motivaron a este Juzgador, aperturar la articulación probatoria prevista en el dispositivo contenido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y debidamente evacuadas las pruebas promovidas en el presente proceso y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO:
Es el caso que como se señaló anteriormente, el ciudadano HERMES RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.826, de este domicilio, procedió a oponerse a que se expidiera el presente titulo supletorio sobre las bienhechurias que consisten en una vivienda construida de bloques, con techo de platabanda, con piso de cemento, que se divide en Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) patio, con arboles frutales, que tienen un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.4.000.000,00), las cuales se encuentran ubicadas en el Barrio Villa Torres, Kilometro 7, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos ocupados por Juan de la Rosa, SUR: Con terrenos ocupados por Norma Mendoza, ESTE: Con la calle 3, que es su frente, y OESTE: Con terrenos ocupados por Gardelyn, y que se encuentran ubicadas en un lote de terreno propio que le pertenece a la solicitante según documento autenticado de compra-venta ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de Agosto del año 1998, anotado bajo el Nro. 59, tomo 114, a favor de la ciudadana HERNANDEZ PEREZ JUDITH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.087, soltera, y de este domicilio, en este estado quien juzga trae a colación el hecho que nos encontramos presente frente a la jurisdicción voluntaria, y establece nuestro legislador adjetivo civil general, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 901 lo siguiente:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En el caso de marras se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que la problemática descrita en estrados de trascendental importancia, por cuanto la misma versa sobre el eventual derecho de propiedad que pueda tener las partes intervinientes en el presente proceso, tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 115, situación esta de imposible solución bajo las directrices de la jurisdicción voluntaria, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgador que la situación planteada debe ser tramitada por vía de la jurisdicción contenciosa, por ser esta la vía idónea dentro del punto de vista procesal para admitir, sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma arriba descrita.
En base a las consideraciones arriba señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, debiendo las partes intervinientes acudir a la jurisdicción contenciosa para resolver el conflicto planteado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (27) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° y 146°.
EL Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 27-01-2006, a la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,
OERL/gerc
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