REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-015162

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CLARA ALVARADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.232.336, de este domicilio, asistida por la abogada JENNY PEREZ, Inpreabogado No. 49.208, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propio por compra que hiciera al Concejo Municipal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de l.977, bajo el N° 59, folios 157 fte al 159 vto, Protocolo Primero, Tomo 7, ubicado en la carrera 4, entre calles 3-B y 5, Barrio Brisas del Obelisco, Municipio Concepción del Estado Lara, el cual mide (594,95 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de (20,65 m), con terreno ocupado por Manssur Yebaile; SUR: En línea de (20,73 m), con la carrera 4; ESTE: En línea de (30,40 m), con terreno ocupado por Maximiliano Freitez; y OESTE: En línea de (27,60 m), con terreno ocupado por Carmen de Piñero. Las bienhechurías consisten en paredes de bloques, techo de zinc y platabanda, cuarto de techo de zinc, cocina, sala y lavadero, una habitación adicional, baño, y el local consta de: paredes de bloques, cuarto de techo de zinc y platabanda, baño, cercada en bloques, portón metálico, puerta metálica. Todo con un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). --------------------------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ISAIAS BRACHO RIVERO y CARMEN NIEVES DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.358.091 y 7.412.450, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellas derivadas a favor de los eventuales causahabientes a titulo universal del cónyuge premuerto de la solicitante APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CLARA ALVARADO DE TORRES, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..