REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Enero de 2.006. Años: 195º y 146º.

Expediente Nº. 7016-04.

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: WILLIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.212, de éste domicilio; propietario del vehículo Marca: Jeep; Placa: 952KBC, Serial de Carrocería: 552686560, Serial del Motor: TW6114206; Modelo: Willys; Año: 1961; Color: Verde; Clase: Rústico; Tipo: Estacas; Uso: Carga.
DEMANDADA: “ZURICH SEGUROS, S.A.”, anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2.001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A 2do., e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 52.696, 53.216 y 92.277 respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA y ALEXANDER CORONADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 44.088 y 40.494 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Tránsito).

Por escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.004, el Abogado en ejercicio Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano William José Ortega Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.212, de éste domicilio, propietario del vehículo Marca: Jeep; Placa: 952KBC, Serial de Carrocería: 552686560, Serial del Motor: TW6114206; Modelo: Willys; Año: 1961; Color: Verde; Clase: Rústico; Tipo: Estacas; Uso: Carga, demandó a la empresa “ZURICH SEGUROS, S.A.”, anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2.001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A 2do., e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29, por Daños Materiales, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de Agosto del año 2.004, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando el ciudadano Anderson Jesús Chaviel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.828, se dirigía por la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, Municipio Torres del Estado Lara, en sentido Este-Oeste, en un vehículo propiedad de su poderdante, cuando un vehículo Tipo: Chuto; Marca: Mack; Color: Blanco; Placa: 717-XIP; Clase: Camión; Modelo; LD Corto; Serial de Carrocería: RD688SXLDTV27853, conducido por el ciudadano ANYELO JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.619, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 20, vía Quibor, casa sin número de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y propiedad de la empresa mercantil TRANSPORTE SANTOS, S.R.L. y/o TRANSPORTE GALLARDO, impacto el vehículo propiedad de su mandante, el cual se estrelló contra un cerro, resultando herido el conductor, falleciendo su acompañante la ciudadana YELIS JOSEFINA ALVAREZ GARCIA y pérdida de la mercancía que transportaba, compuesta por un lote de 630 kilos de queso de res, propiedad del ciudadano Carlos Borjas Martínez. Refiere igualmente que los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante ascienden a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por lo que procede a demandar el pago de la referida cantidad de dinero, más la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.276.000,00), por concepto de pérdida de la mercancía contenida en 630 kilos de queso de res; los honorarios profesionales que pueda generar el proceso, calculados en la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.782.800,00), estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 12.058.800,00) y anunciando las pruebas pertinentes (folios 01-17). Admitida la demanda en fecha 03-12-04, se emplazó a la demandada para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación más el término de distancia, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folio 18). Practicada la citación de la demandada por el Juzgado Comisionado, por diligencia de fecha 10-03-05, la parte actora solicitó se oficiare a la Superintendencia de Seguros, a los fines de participarle sobre el procedimiento seguido, librándose el oficio correspondiente en fecha 29-03-05. En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, compareció el Abogado en ejercicio Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088 y consignó escrito en el que negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (folios 35-37). Por auto de fecha 25-07-04, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 18-04-05, con la presencia de los Abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripá, apoderados judiciales de la parte actora, no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Por decisión de fecha 22-04-05, el Tribunal fijó los límites de la competencia, la cual quedó circunscrita al alegato del demandante consistente en el exceso de velocidad con el que se desplazaba el camión propiedad de la demandada y los daños materiales reclamados por la parte actora así como el pago de los honorarios profesionales; asimismo se declaró abierto un lapso de cinco días de Despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, derecho éste que ejercieron ambas partes, procediendo el Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas (folios 42 al 55). Dichas pruebas fueron evacuadas en el lapso legal. Por auto de fecha 18-11-05, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral la cual tuvo lugar en fecha 21-12-05, en presencia del Apoderado Actor Abogado Héctor Chirinos, dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. La parte actora realizó sus correspondientes exposiciones y concluido el debate oral, se declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar la suma de Bs. 9.276.000,00, por concepto de Daños Materiales y pérdida de la mercancía transportada y condenando en costas a la parte perdidosa (folios 223 y 224).
Este Tribunal para decidir observa:

La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación …(omisis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
El accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe, y se constata que el vehículo Nº 1, cuyas características son: Marca: Mack; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Modelo: L.d Corto; Serial de Carrocería: RD688SXLDTY27853: 716-XIP; Color: Blanco, Año: 1.996 circulaba por la carretera Lara Zulia en sentido Este-Oeste; y el vehículo Nº 2, cuyas características son: Marca: Jeep; Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma, Modelo: Willys, Año: 1.961, Placa: 952-KBC; Color: Verde, circulaba en el mismo sentido Este-Oeste por la vía Lara Zulia; cuando el vehículo N°1 ya identificado el cual se desplazaba a exceso de velocidad, impactó por la parte trasera al vehículo N°2, ocasionándole daños materiales que fueron valorados por el experto de la sección de experticia de Tránsito Terrestre en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), pero no conforme con ello la mercancía que era trasladada se perdió, valorándose la misma en la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.276.000,oo); razones que motivan la presente demanda. Ahora bien, en lo que se contrae a la responsabilidad civil originada en el percance vial que nos ocupa, ésta se deriva de los elementos cursantes en autos (reporte de Tránsito, croquis y versiones de los conductores). No conforme con ello debe este juzgador examinar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar la responsabilidad y culpabilidad del accidente en cuestión y concretamente de la empresa garante demandada. En ese sentido es oportuno señalar que ambas partes promovieron pruebas, siendo que fue levantada Inspección Judicial por parte del Tribunal y que fuera promovida por la parte actora, que corre al folio 56, en donde se desprende que el vehículo identificado con el N°2 se encuentra totalmente dañado, prueba que se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. En lo que respecta a las testificales promovidas por la parte actora y referidas al avalúo suscrito y levantado por el funcionario de Tránsito HERNANDO RAMON BRAVO ALVAREZ que corre al folio 72; y la de CARLOS BORJAS MARTINEZ que corre al folio 77, referida a la factura N° 2051 de la mercancía, pruebas estas que se valoran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se valoran las copias certificadas emanadas del Juzgado de Control de Carora a favor del demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la empresa garante demandada no logró desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentado por WILLIAM JOSE ORTEGA NUÑEZ contra la empresa mercantil SEGUROS ZURICH S.A, (ésta última en su carácter de aseguradora del vehículo responsable del accidente) todos identificados anteriormente, y condena a la empresa demandada a cancelar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.276.000,oo) por concepto de daños materiales y lucro cesante. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Enero de 2.006. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/

Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,



Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7016-04.-
mdeu.4.-