REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 24 de Enero de 2.006
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2005-001557
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID BORGES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.355.354, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.381.943, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7374, en su carácter de apoderado Judicial.
DEMANDADO: RAMÓN RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.648, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 18-05-2005, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, más anexos en CINCO (05) folios útiles. El día 19 de mayo de 2005, se admitió la demanda incoada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7374, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DAVID BORGES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.355.354. En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado actor, diligenció solicitando la citación del demandado, y consignó en dos (2) folios útiles fotocopias del libelo de demandado. El día 02 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación. En fecha 22 de junio de 2005, el alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Ramón Ruiz Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.722.648, manifestando que se trasladó los días 08, 09, 13 y 14 de junio de 2005, para citarlo y no logró conseguirlo. El día 28 de junio de 2005, el abogado José Enrique Piñango, apoderado actor, solicitando la citación por carteles, del demandado de autos. En fecha 01 de julio de 2005 se acordó librar carteles de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 13 de julio de 2005, el apoderado actor diligenció consignando ejemplar del diario el Informador de fecha 12-07-05, que contiene la publicación de un cartel de citación. En fecha 18 de julio de 2005, el apoderado actor diligenció consignado un ejemplar del diario el Impulso de fecha 15 de julio de 2005, que contiene la publicación de un cartel de citación. El día 29 de julio de 2005, la secretaria de este Juzgado ciudadana María Milagro Silva, diligenció, informando que se trasladó a la carrera 2 Barrio Andrés Eloy Blanco entre calles 1 Santa Isabel, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 01-07-05, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2005, el apoderado actor manifestó que venció el plazo establecido en el cartel de citación sin que compareciera el demandado, y solicitó la designación de un defensor Ad Litem. El día 18 de octubre de 2005, el Tribunal designó defensor Ad-litem a la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 09 de noviembre de 2005, el Alguacil titular Wilfredo José Peraza Gómez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ana Victoria Aranguren, en su carácter de defensor Ad-litem, a quien notificó en esta misma fecha en los pasillos del Edificio Nacional. El día 14 de noviembre de 2005, comparece la abogada Ana Victoria Aranguren, y acepta el cargo de defensor Ad-litem en el presente caso, y prestó el juramento de Ley. En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado actor José Enrique Piñango, consignó fotocopia del libelo de demanda para la práctica de la citación del defensor ad-litem. El día 23 de noviembre de 2005 el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la defensor Ad-litem abog. Ana Victoria Aranguren. En fecha 08 de diciembre de 2005, el Alguacil titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara ciudadano Wilfredo José Peraza Gómez, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Ana Victoria Aranguren. en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio, a quien citó El día 02-12-2005, en lo pasillos del Edificio Nacional. En fecha 13 de diciembre de 2005, La Defensor Ad-Litem Abogada Ana Victoria Aranguren, consignó constante de un (1) folio útil, escrito de contestación de demanda. El día 20 de diciembre de 2005, el apoderado actor consigno constante de un (1) folio útil, escrito de Contestación de la demanda, y dos (2) anexos. En fecha 09 de enero de 2006 el abogado apoderado de la parte demandante presentó escrito complementario de pruebas y consignó en tres (3) folios útiles, original del documento de propiedad del inmueble. El día 11 de enero de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos, David Medina, Alexander Medina y Nelson Medina, a las 8:45, 9:00 y 9:15 a.m., respectivamente. En fecha 11 de enero de 2006, la abog. Ana Victoria Aranguren Sira, Defensor Ad-litem del demandado consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio y un (1) anexo. El día 13 de enero de 2006, se admitieron las pruebas presentada por la defensor ad-litem del demandado. En fecha 16 de enero de 2006, se oyó declaración de los testigos David Antonio Medina Vargas, y David Alexander Medina Santana. El día 16 de enero de 2006, se dejó constancia que no se oyó al testigo Nelson Medina, por cuanto no compareció.-
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a una DEMANDA POR DESALOJO, la cual fue instaurada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DAVID BORGES FLORES, todos arriba identificados. Alega la parte demandante, que celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano RAMÓN RUIZ RAMOS RUIZ RAMOS, arriba identificado. Aduce el demandante que en virtud del contrato antes aludido, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio IRAPA ,Torre “C” del Conjunto Residencial “SEREMA”, situado dicho edificio en la carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco entre la calle 1 de Santa Isabel y la calle 7 del citado Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos medidas y demás determinaciones señala el actor constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27 de Febrero de 1981, bajo el N° 37, folios 1 al 16, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Indica el accionante que el citado apartamento tiene un área de Ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete Decímetros cuadrados (85,57 Mts2) y consta de Estar-Comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño y lavamanos, tres (3) closets, una (1) cocina, una zona de lavadero, un calentador de agua, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación y área libre del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 1-C; OESTE: fachada oeste del edificio, al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del Cero con Cincuenta Centésimas por Ciento (0,50%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 164, alinderado así: NORTE: con el puesto N° 165; SUR: con el puesto N° 163; ESTE: área de circulación del estacionamiento y OESTE: con el puesto N° 172; el mismo le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 24/05/2004.
Destaca también el demandante, que el canon de arrendamiento se estipuló por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 190.000,00). Refiere que el demandado debe cumplir con los pagos establecidos, los días 15 de cada mes, habiendo dejado de cancelar los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril del año 2005. Solicita la parte demandante que este Tribunal condene el arrendatario: 1) al Desalojo del inmueble arrendado y a la entrega del inmueble en buen estado en que lo recibió, 2) a hacer entrega de los recibos solventes, correspondientes a los servicios públicos, 3) a que cancele la cantidad de Bs. 950.000 correspondiente a las mensualidades vencidas de arrendamiento y los daños y perjuicios ocasionados por no cumplir lo pactado, así como la indexación monetaria correspondiente, y finalmente, 4) al pago de las costas procesales. El fundamento legal de la acción la presenta en los artículos 34 A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1133, 1160, 1167, 1264, 1579, 1595, 1600 y 1614 del Código Civil. Estimando la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN, con el carácter de defensora Ad-Litem a fin de exponer en la oportunidad correspondiente, que su defendido no mantiene un atraso en los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero hasta abril del año 2005 ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que niega que éste deba pagar la suma alegada por la actora por concepto de cánones, ni tampoco que deba pagarle indexación y costas procesales.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.
Observa esta Sentenciadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda son: A.- Original del poder de representación otorgado por el demandante al abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, arriba identificados en la Notaría Pública Tercera en fecha 16 de mayo de 2005, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declararlo con toda su fuerza probatoria en la causa en estudio. Y así se decide B.- Copia simple del documento de propiedad, del inmueble objeto del presente desalojo, registrado bajo el N° 46, Tomo 14, protocolo Primero en fecha 24 de mayo de 2004 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sobre este instrumento esta Juzgadora observa que por constituir instrumento público y no haber sido tachado en la oportunidad legal para ello, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, posee toda su eficacia probatoria. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandada promueve: 1. Copia simple del documento consignado junto al libelo de la demanda, aquí enumerado B, el cual fue presentado en forma complementaria en original y valorado ut supra, por lo que no se realiza nueva valoración, por innecesaria. 2. Presenta como testigos a los ciudadanos DAVID MEDINA, ALEXANDER MEDINA y NELSON MEDINA, todos de este domicilio.
Con respecto a las testimoniales, quien esto juzga observa que sólo comparecieron los dos primeros testigos quienes a pesar de ser contestes en sus respuestas, evidenciaron a esta Juzgadora ser amigos de la parte actora, pues contestan en sus respuestas a la misma pregunta sexta realizada por el abogado actor: DAVID ANTONIO MEDINA: “En varias oportunidades que me trasladé con el señor José David Borges, a cobrarle, éste siempre tenía un pretexto…”, y DAVID ALEXANDER MEDINA: “Si una vez me invitó que fuéramos hasta allá, que el viaje iba a ser perdido pero el señor Ramón le había dicho que pasara por allá ese día…”. (Resaltado del Tribunal). Por lo que los dichos de estos testigos no merecen fiabilidad, por evidenciar amistad intima con el actor. Y así se decide.
De autos se desprende que la parte demandada no promovió ninguna prueba, a excepción del mérito favorable de los autos y acuse de recibo de telegrama enviado por la defensora ad litem, el cual para lo debatido en autos no aporta probanza alguna, motivo por el cual queda desechado. Y así se decide.
CUARTO: Pasa quien esto decide a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de diciembre de 2004 hasta abril del año 2005, ambos inclusive.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que éste es quien debió probar sus dichos. Debiendo resaltar esta Sentenciadora que en su contestación la parte demandada niega su insolvencia a partir de enero del año 2005, pero conviene tácitamente en la deuda por el mes de diciembre de 2004. Adicional a ello, nada prueba a su favor. En consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano RAMÓN RUIZ RAMOS está insolvente con más de dos (2) mensualidades. Y así se decide.
La parte actora exige el pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES correspondientes a las mensualidades vencidas de arrendamiento, lo cuales representan la suma de los cánones insolutos de arrendamiento desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que, así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria e intereses del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la reconvención, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de las CINCO mensualidades, cada una de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, a favor del demandante. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada JOSÉ DAVID BORGES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.355.354, de este domicilio CONTRA RAMÓN RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.648, de este domicilio.
2. Se ORDENA la entrega material libre de bienes y personas, en el estado en que se encontraba al momento de celebrar el contrato del inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio IRAPA ,Torre “C” del Conjunto Residencial “SEREMA”, situado dicho edificio en la carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco entre la calle 1 de Santa Isabel y la calle 7 del citado Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación y área libre del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 1-C; OESTE: fachada oeste del edificio.
3. Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega de los recibos solventes, correspondientes a los servicios públicos del inmueble arrendado.
4. Se CONDENA al demandado a que cancele a la demandante en razón de daños y perjuicios, por no cumplir lo pactado, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), representado por los cánones de arrendamiento vencidos desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005, que equivalen a CINCO mensualidades, cada una de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES.
5. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, de los meses insolutos que equivalen a los daños y perjuicios conforme a lo estipulado en esta sentencia, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal y cuyos honorarios cancelará el demandado ya identificado.
6. Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de enero de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abog. Rosa Suárez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:38 pm.

La Secretaria.