La presente pretensión se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 11-10-2005, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana: BRIGIDA MERCEDES PIRE DE PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 4.341.834, asistida por la abogado Yobana Solano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.185, ambas de este domicilio por medio del cual demandan a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA BARRETO y JENNY COROMOTO VALERO BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.314.741 y 6.209.360, respectivamente. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 4-D, ubicado en el cuarto (4°) piso, del Edificio Irapa, Torre “C” del Conjunto Residencial Sarema, situado en la carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, entre la calle 1 de Santa Isabel y la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con un área de 85,57 mts.2, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Escaleras y áreas libres del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-A. Asimismo expone que dio en arrendamiento bajo contrato de arrendamiento verbal a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA BARRETO Y JENNY COROMOTO VALERO BOLIVAR, desde el día 07 de Julio de 2003, inicialmente por un lapso de seis (06) meses y que ha quedado reconducido hasta la presente fecha, siendo infructuosas las solicitudes extrajudiciales de Desalojo, es por lo que acude a demandar a los mencionados ciudadanos con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que su hija requiere el inmueble para ocuparlo debido a que no cuenta con vivienda propia. Igualmente solicita que los demandados convengan en desocupar el inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal; al pago relacionado con los gastos de luz y teléfono más los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; así como el canon de arrendamiento mensual, generados hasta la desocupación del presente inmueble y al pago de las costas del presente juicio.----------------------------------
Fundamenta su demanda en el Artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1600, 1594 y 1597 del Código Civil; Artículo 115 de la Constitución Nacional. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)------------------
En fecha 11-10-2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. ----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 14, 15, 16 y 17, cursa escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en su oportunidad.---------------------------------------------------------
Al folio 18 cursa poder apud-acta otorgado por la parte actora a la abogada YOBANA SOLANO.-------------------------------------------------------------------
Al folio 24 cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual consigna recibo debidamente firmado por la demandada.--------------------------------------
En fecha 08-12-2005, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció hacerlo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.--------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el 4-D, ubicado en el cuarto (4°) piso, del Edificio Irapa, Torre “C” , Conjunto Residencial Sarema, carrera 2, entre la calle 1 de Santa Isabel y la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 1981, Registrado bajo el Nro,. 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10, del cual anexa copia simple marcado “A” . Es el caso que, bajo contrato verbal, dio en arrendamiento el prenombrado apartamento a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GARCIA BARRETO Y JENNY COROMOTO VALERO BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.314.741 y 6.209.360 respectivamente, desde el día 07 de Julio de 2003, inicialmente por un lapso de seis (06) meses, pero dicho término de duración ha quedado reconducido hasta la presente fecha, y debido a que han sido infructuosas las solicitudes extrajudiciales de Desalojo, es que procede a demandar a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GARCIA BARRETO Y JENNY COROMOTO VALERO BOLIVAR, para que convengan en desocupar el inmueble o a ello sean condenados por el Tribunal; al pago de los gastos de luz y teléfono; al pago del canon mensual hasta la entrega definitiva del inmueble, fundamenta su pretensión en el artículo 34 letra “ A “ de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y los Artículos 1.594, 1.597 y 1600, del Código Civil; Artículo 115 de la Constitución Nacional, estimando su cuantía en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), consignó partida de nacimiento de su hija Greicy Lissette Pimentel Pire, marcado “ B “.-
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación que procesalmente hablando lo subsume en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, que textualmente dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…..”.----
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada, promovieron ningún medio probatorio. ------------
CUARTO: Del análisis de la copia del documento público, aportado por la parte actora en su libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión, se le otorga el carácter de fidedigno según lo establecido en el Artículo 429 que dice: “…las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo”. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: letra b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSION, intentada por la ciudadana BRIGIDA MERCEDES PIRE DE PIMENTEL, representada por la abogado Yobana Solano, contra los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GARCIA BARRETO y JENNY COROMOTO VALERO BOLIVAR, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a los demandados perdidoso, hacer entrega del inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento, distinguido con el 4-D, ubicado en el cuarto (4°) piso, del Edificio Irapa, Torre “C” , Conjunto Residencial Sarema, carrera 2, entre la calle 1 de Santa Isabel y la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas y al pago de los gastos de luz y teléfono cancelados hasta la entrega definitiva del inmueble.---------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas.---------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Enero del 2.006. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:15 a.m.-
La Sec. -
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