El Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2003, el ciudadano OSWALDO TORREALBA, portador de la cédula de identidad N° 15.352.504, a través de su apoderado judicial Dra. Celsa Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.021, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa CORPORACION MODULAR, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO PIMIENTA, de este domicilio, por la cual reclama las prestaciones sociales que le corresponden, estimadas en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.087.377,00), cuyos conceptos especifica en el libelo respectivo, así como costas, intereses e indexación.--------------------------------------------------------- Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, la cual fue agotada en forma personal, practicándose la misma mediante carteles y vencido el lapso de comparecencia el tribunal le designa como defensor ad-litem a la Dra. Blanca Guarucano.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 29, cursa diligencia suscrita por la Dra. Gloria Bracho, inscrita en el I.P.S.A Nro. 90.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA PIMIENTA, por medio de la cual se da por citada y consigna anexos en ocho (8) folios útiles.---------------------------------------- Abierto el juicio a pruebas, solo el actor promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció la demandada y consignó escrito en dos folios útiles.---------------
A los folios 40 y 41, cursa escrito consignado por la parte demandada donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-----
Al folio 169, el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes a los fines de proceder a dictar sentencia definitiva ---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 173, cursa escrito suscrito por la Dra. Crisaris Mendoza, por medio del cual sustituye poder al Abogado José de La Cruz Rojas.----------------
En fecha 22-11-2005, cursa diligencia suscrita por el Alguacil por medio de la cual informa la notificación a la empresa demandada.------------------------
En fecha 01-12-2005, se difirió la sentencia para el décimo séptimo día de despacho siguiente al 01-12-2005.-------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 10 de Septiembre de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION MODULAR C.A a las órdenes del ciudadano: ANTONIO PIMENTA, como vigilante privado nocturno, laborando de 07:00 pm. a 07:00 am., devengando un salario base de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs, 4.666,67) con un salario integral de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 5.649,00), hasta el 04 de Septiembre del 2002, que fue despedido injustificadamente en plena inamovilidad laboral, sin haberlo participado a la Inspectoria del Trabajo. Por tal motivo demanda los conceptos de prestaciones sociales por antigüedad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 152.531,10); vacaciones vencidas CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.271, 60); utilidades fraccionadas SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.554,63); preaviso TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.338.958,00), a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARETNA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.649,30) por 60 días; indemnización por despido injustificado OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 847.395,00) a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.649,30) por 150 días; intereses sobre prestaciones sociales QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 562.608,16) , para un monto total de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.076.318,33). Fundamentando su pretensión, en los Artículos 56 al 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; artículos 108, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil y artículo 92 de la Constitución Nacional, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.087.377,00) solicita se ordene la indexación o corrección monetaria.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Me dirijo ante su honorable autoridad para exponer mis alegatos, invocando el artículo 346, ordinal 8 del código de procedimiento civil; el ciudadano: OSWALDO TORREALBA, si bien es cierto que laboró para la empresa CARPINTERIA MODULAR, desde el día 10 de septiembre de 1.996 hasta el 30 de noviembre del 2001, fecha en que se le dio liquidación total a dicha empresa bajo los parámetros de Ley, se procedió al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios a los empleados, correspondientes al período comprendido desde el 10-09-96 hasta el 30- 11-2001. El 01 de Diciembre del 2001, se le dio vida a la empresa Corporación Modular, ya estando solventados todos los pasivos, el ciudadano: ANTONIO OLIVERA PIMENTA, presidente y propietario de la empresa Corporación Modular, procedió a contratar a los trabajadores que deseaban trabajar en la misma entre ellos al ciudadano: OSWALDO TORREALBA, quien solicitó el cargo de vigilante nocturno, cubriendo el horario de 07:06 pm. a 07:00 am, encargado de toda la seguridad y protección de la empresa. El día 04 de septiembre del 2001, la empresa Corporación Modular fue objeto de un supuesto hurto, penetrando unos individuos al interior de 3 a 4 de la madrugada, penetrando por el portón, sin ni siquiera dañar ni forzar la cerradura del mismo, como se pudo observar utilizando unas llaves falsas, copias o los originales, luego procedieron a entrar a la oficina administrativa y sustrajeron mobiliario, materia prima, maquinarias y un archivo que contenía papelería de la empresa Carpintería Modular, documentos de interés de la empresa Corporación Modular, recibo de pagos de prestaciones sociales, de acreedores, de deudores, etc., procediendo a salir por la puerta de la oficina, sin forzar ni dañar las puertas ni cerraduras. Al percatarse del presunto hurto, el ciudadano: ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, procedió a formular la denuncia ante la P.T.J. de San Juan, Expediente Nro. 241.687. A raíz de que el ciudadano: OSWALDO TORREALBA, se considera el principal responsable de la seguridad y protección de la empresa, fue citado a la P.T.J. a rendir declaración sobre el hurto, manifestando que en ningún momento escuchó ruido y no vio nada extraño, luego procedió a entregar las llaves de la empresa en forma grosera, no presentándose a trabajar hasta la actualidad; ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, ordinal 8, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que todavía no se ha resuelto el caso del hurto que se encuentra en la Fiscalía Cuarta, donde no se ha determinado ni la inocencia ni la culpabilidad, ni el grado de responsabilidad que pueda recaer sobre él, de acuerdo al artículo 114, ordinal 4 del Código Penal y artículo 455, ordinal 5 ejusdem. Por lo tanto, solicito la suspensión de la causa hasta tanto no se pronuncie la Fiscalía Cuarta en relación al hurto, sobre el grado de culpabilidad o inocencia del ciudadano: OSWALDO TORREALBA.--------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad para hacerlo la parte demandada, rechaza y contradice, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8, alegada por la parte demandada empresa Corporación Modular C.A, por cuanto no se le sindica de IMPUTADO en el supuesto Hurto en contra de la empresa, tal como lo establece el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la Fiscalía Cuarta, cursa averiguación de fecha 09 de septiembre de 2002, por denuncia del ciudadano: ANTONIO OLIVEIRA, donde alega en su propia declaración: “PERSONAS DESCONOCIDAS PENETRARON A LA EMPRESA” y en ningún momento lo menciona como autor o participe del mismo. Además llama la atención que el 5 de agosto del 2003, casi un año después, este señor (Denunciante) solicita constancia de la apertura de la averiguación, sin mostrar interés durante ese año para esclarecer los hechos, sino justamente 15 días antes de la contestación de la demandada, cuando con mala fe y premeditadamente la empresa demandada alega esta prejudicialidad para evadir su responsabilidad con el trabajador y así retardar el juicio. Por tal motivo rechaza los hechos narrados e imaginados por la parte demandante, violentando el precepto constitucional del principio de presunción de inocencia. Solicita que sea declarada sin lugar la mencionada cuestión prejudicial.----------
CUARTO: En la etapa procesal para promover pruebas, la parte actora lo hace en los siguientes términos: Invoca el mérito favorable que arrojan los actas procesales a su favor; solicita se oficie a la Fiscalía Cuarta de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe si se le identifica como imputado en el supuesto hurto de la empresa Corporación Modular; el estado en que se encuentra la averiguación y si dicha averiguación ha tenido un curso procesal por parte del interesado.--------------- QUINTO: En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Solicita que se tome testimonio a los ciudadanos: LARRY ANTONIO ALVAREZ, cédula de identidad Nro. V-13.543.188, EUCLIDES ANTONIO VARGAS GONZALEZ, cédula de Identidad Nro. V-9.554.054 y KENNY RAFAEL COLMENAREZ, cédula de Identidad Nro. V-12.536.034; presenta copia de informe general de liquidación de la empresa Carpintería Modular; copia de planilla de declaración de renta, copia de notificación de liquidación de la empresa, Diario de Tribunal publicación de la liquidación de la empresa, copia de libro diario de Registro y control de liquidación de activos y pasivos de la empresa, copia de denuncia ante la P-T-J, copia de constancia de la Fiscalía Cuarta donde consta la denuncia, copia de alegatos ante la Inspectora del Trabajo, copia de calculo de prestaciones reales que el corresponde al ciudadano: OSWALDO TORREALBA, copia de querella ante el Juez Cuarto de Control; copia de informe general del liquidador de Carpintería Modular, copia de Registro de la empresa Corporación Modular. Por ultimo manifiesta que en ningún momento se ha negado a cancelar las prestaciones sociales siempre y cuando sea lo justo y le corresponda legalmente, ya que su intención no es violentar los derechos del trabajador.-----
SEXTO: Del análisis de las testimoniales de los ciudadanos: LARRY ANTONIO ALVAREZ, EUCLIDES ANTONIO VARGAS GONZALEZ y KENNY RAFAEL COLMENAREZ, las cuales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con la sana critica, de los mismos se infiere que nada esencial aportan a la solución de esta controversia.-------------------------------------------------
SEPTIMO: Del estudio del informe Nro. Lar-04-2.034-5, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 26 de julio del 2005, se infiere lo siguiente: 1. Que en la causa Nro. 13-F04-1416-02, no se identifica al ciudadano: OSWALDO TORREALBA, como imputado en perjuicio de la empresa Corporación Modular, C.A. 2. Que el día 12 de Abril del 2005, se decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Que en la causa seguida bajo el Nro. 13-F04-1415-02, no existen actuaciones requeridas por el denunciado, ni por su abogado, haciendo énfasis en que vistas y analizadas las actas de investigación, decretó el archivo de las actuaciones el 12-04-05 y en esa misma fecha se le notificó del acto conclusivo al ciudadano: ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA.----------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Es menester señalar que en la oportunidad probatoria, la parte actora en primer término invocó el mérito favorable de autos, el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba.------ NOVENO: La parte actora, solicitó la indexación de la suma antes expresada, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada al demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el día 4 de septiembre del 2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.-----------------------------------------------------
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes, así como las probanzas, este Tribunal pasa a decidir esta causa en los siguientes términos: La parte actora expuso los alegatos. La parte demandada, admitió la relación laboral, nada probó que le favoreciera para rechazar la pretensión del actor. De acuerdo a como resultó planteada la controversia, le correspondía al demandado probar (una vez aceptada la relación laboral), la improcedencia del pago de las prestaciones sociales y de los otros conceptos demandados que se demandan; bien porque pagó, bien por otro motivo o por el hecho extintivo de la obligación que se demanda. Lo procedentemente expuesto sirve de fundamento para la procedencia de la pretensión intentada y por cuanto es deber del Juez decidir según lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que esta pretensión es procedente. ASÍ SE DECLARA.-----------------
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Procedente la pretensión, intentada por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, en contra de la empresa CORPORACIÓN MODULAR C.A. representada por el ciudadano: ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.076.318,33), por los conceptos discriminados ampliamente en el libelo de demanda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los indicies de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el día 4 de setiembre del 2.002, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales y las utilidades, calculados desde la fecha de su despido hasta el momento en que se haga efectivo el pago, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de 04 de Septiembre 2002. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.006. Años: 195º y 146º.
El Juez Temporal,
Dr. RAMÓN EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:53 p.m.-
La Sec.-
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