REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.517-05
SOLICITANTE: ALCIBIADES FRANCISCO JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.894.015, de este domicilio.
DEMANDADA: YURAHY DEL CARMEN GRILLET BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.334, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ambas de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada el día 20-10-2005 por MARIA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 24-10-2005, en el cual se ordenó la citación de la madre de los beneficiarios que guardan relación con este juicio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 16).
A los folios 19 y 20, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 14-11-2005, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana YURAHY DEL CARMEN GRILLET BETANCOURT, dándose expresamente por citada en esta causa (folio 21).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana YURAHY DEL CARMEN GRILLET BETANCOURT, madre de los beneficiarios, compareció a este Tribunal, no siendo posible instar a las partes a la conciliación (folio 23). En la misma fecha, la referida ciudadana presentó escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones (folio 24).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 30-11-2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir a la empresa empleadora del obligado, información relacionada con sus asignaciones salariales, fijándose un lapso de Quince (15) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 27 y 28).
El día 21-12-2005, se ordenó agregar al expediente la comunicación emanada de la entidad empleadora, contentiva de la información a que se contrae el auto para mejor proveer a que se hizo mención (folios 29 y 30).
Por auto de fecha 10-01-2006, se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 31).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva.
Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, el día 13-11-2003 compareció por ante ese Organismo el ciudadano ALCIBIADES JEANTON, padre de los beneficiarios en este juicio, formulando ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos. Así mismo, la madre de los beneficiarios, ciudadana YURAHY GRILLET, acudió ante dicha Instancia, lográndose un acuerdo conciliatorio. Posteriormente, comparece la prenombrada ciudadana, manifestando que hace meses que el obligado de autos incumple con el acuerdo. Es por ello que remite dichas actuaciones a este Juzgado.
Por su parte, la madre de los beneficiarios, en su escrito de contestación a la solicitud que dio origen al presente juicio, afirmó que el padre de sus menores hijos no cumple con la obligación alimentaria. Que el mencionado ciudadano labora en la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ocupando el cargo de Perito Ajustador.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a la determinación sobre la procedencia o no de la solicitud de ofrecimiento voluntario de la pensión alimentaria formulada por el padre de los beneficiarios, y en caso afirmativo, establecer judicialmente su monto.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento insertas a los folios 8 al 11 de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente.
Segundo: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que FRANCIS YURAHY y ZASHA AILED JEANTON GRILLET, ostenta actualmente la edad de 19 años, e igualmente NATASHA ANDREINA JEANTON GRILLET, cuenta en la actualidad con 18 años de edad, quienes aparecen como beneficiarias en esta causa, todo ello según se desprende de las partidas de nacimiento precedentemente valoradas. Establecido lo anterior, cabe destacar que, conforme a la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mencionadas ciudadanas para el momento de dictarse el presente fallo, ya no ostentan la condición de adolescentes. Por otra parte, no existe constancia en autos de que ellas hayan solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni la parte actora trajo elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la citada Ley Especial. En razón de lo expuesto con antelación, forzoso es concluir que, respecto de las ciudadanas FRANCIS YURAHY y ZASHA AILED JEANTON GRILLET, ambas de 19 años de edad, e igualmente, de la ciudadana NATASHA ANDREINA JEANTON GRILLET, de 18 años de edad, ha operado en este caso la extinción de la obligación alimentaria, a tenor de lo dispuesto en la disposición en comento. En consecuencia, quedan las mismas fuera del debate judicial, con relación a la procedencia del ofrecimiento voluntario para el establecimiento judicial de la obligación alimentaria, a que se refiere este procedimiento, restringiéndose la pretensión contenida en el escrito libelar, al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 12-12-2005 de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inserta al folio 30 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano ALCIBIADES FRANCISCO JEANTON OLLARVES, identificado en autos, labora para esa empresa, desempeñándose como Analista Inspector, devengando un salario mensual que alcanza la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000°°) mensuales aproximadamente. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, observándose que el monto ofrecido por el obligado en el acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme se desprende del contenido de las copias certificadas que acompañan a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, específicamente del acta conciliatoria que riela al folio 14 de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio, en virtud de que al no ser impugnadas se consideran fidedignas, está acorde con la capacidad económica que el demandado ostenta en la actualidad, en virtud de que dicha cantidad, es decir, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000°°) mensuales, representa aproximadamente el Treinta y Ocho por ciento (38%) de su sueldo mensual. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano ALCIBIADES FRANCISCO JEANTON OLLARVES, en contra de la ciudadana YURAHY DEL CARMEN GRILLET BETANCOURT, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad, a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000°°) mensuales. Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las utilidades que correspondan al obligado, como bonificación de fin de año, a objeto de cubrir gastos propios de la época decembrina, que pueda requerir el beneficiario, lo cual deberá ser descontado en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. De igual forma, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al solicitante en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a los gastos de medicina y asistencia médica, vestido, cultura, recreación y deporte, que amerite el beneficiario, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
En cuanto a los gastos de educación que requiera el beneficiario, se impone al oferente alimentista, la obligación de suministrar adicionalmente a la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor de su menor hijo, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), que deberá aportar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, para que realice las retenciones correspondientes en su oportunidad, una vez que quede firme esta sentencia.
Expídase copia certificada de este fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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