REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 1.917-02
PARTE ACTORA: EUSTOQUIO DE JESÚS BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.413.302., en su carácter de representante legal del menor (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el ciudadano ARCADIO DE JESÚS BARRIOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.031.426, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUNICE ROMERO DE ARRIETA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.287.
PARTE DEMANDADA: YOSMARY SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.789.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY J. VASQUEZ y JUAN PABLO VASQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.430 y 90.446 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y CORPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem y, en virtud del debate oral celebrado en la presente causa en fecha 09 de Enero del año 2006, tal como quedó asentado en el acta correspondiente, donde solamente intervino la representación judicial de la parte demandada, quien conjuntamente con la ciudadana Juez y el Secretario, suscribieron el acta respectiva, la cual cursa a los folios 240 y 241 del presente expediente y, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento, la asistente del Tribunal NERIA MELENDEZ, procedió oportunamente a consignar la versión escrita de la grabación del debate oral, cuya transcripción fue agregada a los folios 242 y 241.
Siendo ésta la oportunidad de consignar al presente expediente el fallo correspondiente dictado en la presente causa, se pasa a hacerlo en los términos que siguen:
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, efectivamente el día 27 de Marzo del año 2001, en la calle 9 con calle El Matadero, frente a la mueblería El Titanic de esta Jurisdicción, ocurrió un accidente de tránsito, donde intervinieron los siguientes vehículos: Marca Dodge, clase automovil, Tipo sedan, año 1978, placas BAS-867, Color blanco, propiedad de JESUS ROGELIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.121.383 y, conducido para el momento del accidente por YOSMARY SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.789.778, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 1; Clase Bicicleta , Tipo montañera, Marca Konda, color verde, serial 1426, sin placas; la cual para el momento del accidente era conducido por su propietario ARCADIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.031.426, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 2. Alega la parte actora en su escrito de demanda que, el accidente se produjo por culpa de la ciudadana YOSMARY SOSA ORTIZ, al desplazarse a exceso de velocidad y en forma descuidada, sin tomar las previsiones necesarias para circular, girando a la izquierda sin percatarse de la presencia del vehículo N° 2 que se acercaba a la intersección, dejando la bicicleta aplastada e inservible porque le pasó por encima y a sus ocupantes gravemente lesionados. Es por lo que, demanda a YOSMARY SOSA ORTIZ, en su condición de conductora del vehículo N° 1,para que convenga en pagar las siguientes cantidades: 1) a ARCADIO DE JESUS BARRIOS ARROYO, la suma de Bs. 65.000,oo que es el monto del valor de los daños causados al vehículo N° 2 mas la suma de Bs. 500.000,oo por las lesiones corporales sufridas, así como la compensación monetaria.- A (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en la persona de su representante legal EUSTOQUIO DE JESUS BARRIOS VARGAS, la cantidad de Bs. 400.000,oo por las lesiones corporales sufridas.- Igualmente pide el pago de las costas procesales.- Por su parte, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado YONNY VASQUEZ, además de rechazar y contradecir la demanda, opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción intentada, pues el accidente sucedió el 27 de Marzo de 2001 y, para la fecha en se interpone la demanda, el 30 de Julio del 2002, transcurrió un año, tres meses y tres días.
Planteada en estos términos la controversia, procede esta Juzgadora a resolver, como punto previo, sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo, lo cual hace en los siguientes términos:
La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Hecho el análisis de los autos, específicamente de los originales de las actuaciones de tránsito, el cual se valora como instrumento público, se evidencia que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió el 27 de Marzo del año 2001. El artículo 134 de la Ley de Tránsito, textualmente establece lo siguiente: Las acciones civiles, a que se refiere este Decreto-Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los Doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior, prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. Ahora bien, la demanda fue interpuesta el 30 de Julio del año 2002, siendo admitida el 30 de Julio del año 2002, es decir, la demanda de autos fue interpuesta despues de haber transcurrido los doce (12) meses que establece la norma citada de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En base a las consideraciones que anteceden, forzosamente hay que concluir en que en la presente causa operó la prescripción de la acción.
En vista a la consideración anterior, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en la demanda como en la contestación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por EUSTOQUIO DE JESÚS BARRIOS VARGAS, en su carácter de representante legal del menor (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el ciudadano ARCADIO DE JESÚS BARRIOS ARROYO, en contra de YOSMARY SOSA ORTIZ, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora, ya que como bien lo sostiene la Sala de Casación Social en sentencia N° 103 del 27-02-2003, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada, por no existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso.
A los efectos de que comiencen a correr los lapsos procesales establecidos en la Ley para la interposición de los recursos correspondientes, déjese correr íntegramente, el lapso que señala el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación en autos del presente fallo.
Expídase copia certificada de este fallo para el Archivo de este Juzgado. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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