REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 26 de Enero de 2006.
Años: 195° y 146°

Expediente N° 2.409-05.
Cobro de Bolívares (vía intimación).

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 28-03-2005, siendo recibida en fecha 29-03-2005 en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de este juicio, remitiendo el expediente a este Tribunal (folios 1 al 4).
En fecha 15-04-2005 se reciben en este Despacho las presentes actuaciones, avocándose la suscrita Juez de este Tribunal al conocimiento de las mismas. Se admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los accionados (folios 5 al 8).
Efectuado el anterior análisis, si bien es cierto que en diligencia de fecha 23-01-2006, el endosatario en procuración del demandante, solicita la remisión del cuaderno separado de la medida preventiva a que se hizo mención, a los efectos de que la misma fuese practicada, no menos cierto es que, conforme quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, en dicha providencia, se ordenó librar compulsa a la parte demanda, con inserción del decreto intimatorio, una vez que la parte consignara los fotostatos respectivos para su correspondiente certificación, siendo que, desde esa fecha, esto es, el día 15-04-2005, hasta el presente, han transcurrido más de Nueve (9) meses, sin que la parte demandante, haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas correspondientes, a los efectos de librar las compulsas e imprimirle el necesario impulso procesal a la causa, tendente a lograr la intimación personal de los demandados.
Ahora bien, sobre este aspecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“También se extingue la instancia: Ordinal 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En atención a la disposición en comento, las obligaciones a que se refiere la norma citada, consisten en la carga procesal que tiene la parte demandante, en aplicación al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, de gestionar dentro del lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que se admita la demanda, todo lo concerniente a la práctica de la citación o intimación de la parte demandada. En este caso, la parte actora al menos ha debido suministrar dentro del plazo señalado, las copias fotostáticas del escrito libelar y del decreto intimatorio, que deben anexarse debidamente certificadas a la compulsa, a objeto de poder practicar la intimación personal de los accionados. En este orden de ideas, considerando que la perención breve de la instancia, sanciona la conducta negligente de la parte actora cuando no cumple con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, sino que por el contrario, mantiene una prolongada inactividad en el proceso, que en este juicio, superó ya los nueve (9) meses, y siendo que, dicho efecto procesal opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes por ser de estricto orden público y, por tanto, declarable de oficio, es por lo que este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA INSTANCIA en esta causa, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15-04-2005. Así mismo, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 24-01-2006 y se deja sin ningún efecto el oficio N° 2660-79 librado en esa misma fecha.
Déjese copia certificada del presente auto en la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Archívese el presente expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional para su conservación y custodia, una vez que quede firme el presente auto.
Cúmplase en su oportunidad.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Seguidamente, se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Tribunal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.