EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 921-05.

Parte Demandante: FANNY ELENA PAEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.049, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, transversal 10A, N° 31-9A, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: ALIRIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.255.747, domiciliado en la carrera 29, entre 39 y 40, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17, 14 y 09 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.



Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20-07-05, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, a instancias de la ciudadana FANNY ELENA PAEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.438.049, la Fijación de Obligación alimentaria, en beneficio de las adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17, 14 y 09 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, venezolano,, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.255.747, acompañando a dicha solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones cumplidas por ante el mencionado Consejo de Protección.
Admitida la solicitud en fecha 25 de julio del 2.005, se emplazó a la parte demandada a los fines de su comparecencia, por ante este Tribunal, al tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez a.m., con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto dar contestación a la demanda de autos, fijándose en forma provisional la Obligación alimentaria en la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500, oo).
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, el ciudadano ALIRIO MEDINA, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, procedió mediante escrito a realizar sus alegatos en contra de la solicitud presentada, esgrimiendo entre otros el haber cumplido con sus responsabilidades de velar por los gastos de alimentación, medicina, colegio y otros, que ha venido depositando en cuenta de Ahorros a nombre de la solicitante en Casa Propia, E.A.P., así como los gastos extras eventuales, medicinas, útiles escolares y uniformes, gastos navideños. Al mismo tiempo, alega que sus hijos viven al lado de la solicitante FANNY PAEZ SEQUERA, en una vivienda de su exclusiva propiedad, situada en la Urbanización El Paraíso, Cabudare. Igualmente expresa la parte demandada, que deposita la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 65.000, oo). Estos hechos señalados por la parte demandada, coinciden con lo señalado por la parte solicitante, en escrito presentado en fecha 28 de julio del 2.005, mediante el cual, la misma manifiesta su deseo de que el padre de sus hijos aumente la cantidad que aporta semanalmente para la comida de sus hijos, así como para sus gastos diarios.
Abierta a pruebas, la causa por el lapso de Ley, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandada, documentales consistentes en fotocopias de planillas de depósito de Casa Propia, Entidad de ahorro y Préstamo C.A., manifestaciones hechas por la parte demandada, y por la ciudadana ELENA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.147.719, fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas LUCIA FIGUEROA DE MEDINA y ROMUALDA FIGUEROA, signadas bajo los Nos. 1.263.112 y 432.118, respectivamente, fotocopia de constancia de convivencia del demandado ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, y la ciudadana ELENA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.147.719, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, fotocopia de la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien aparece como hija del demandado y de la ciudadana ELENA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.147.719; fotocopias de documento de cancelación de préstamo hipotecario que hace el ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, a FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL; fotocopias de estados de cuenta del demandado con el mismo banco señalado; fotocopia del documento público de adquisición por parte del demandado ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, del inmueble identificado con el N° 9, de la manzana 31-B, de la Urbanización el Paraíso, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. Por su parte, la solicitante FANNY ELENA PAEZ SEQUERA, promueve documentales que identifica en escrito de promoción presentado en tiempo hábil, en fecha 3-10-05, además de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a sus menores hijos. Igualmente en tiempo hábil promueve la solicitante, mediante diligencia suscrita en fecha 3 de octubre del 2.005, copia fotostática del documento de compra-venta, en el cual aparece como compradora, la ciudadana ELENA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.147.719, de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Cañaveral, Asentamiento campesino Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara. Todas las probanzas señaladas fueron admitidas por autos de fechas 28 de septiembre, 3 y 5 de octubre del corriente año, respectivamente. Asimismo en fecha 4 de octubre del 2.005, mediante auto expreso, se ordenó agregar al expediente, escrito de conclusiones presentado por la solicitante FANNY ELENA PAEZ SEQUERA, por lo que siendo ésta, la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA


La obligación Alimentaria, se ha definido como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que tienen los padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y mas allá del límite señalado en el caso de que afecten alguna incapacidad de carácter físico o mental que les impidan solventar sus necesidades, o mientras se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, les impidan asumir obligaciones de carácter laboral. De esta forma, éste deber atribuido a los progenitores, involucra, una serie de rubros entre los cuales, señaladamente se enumeran, la vivienda, alimentación, vestido, calzado, educación, asistencia médica y medicinas, recreación, cultura, deportes, y en general todas aquellas actividades del ser humano que propendan a su normal y completo desarrollo, que puedan satisfacer los requerimientos de los niños y adolescentes dentro de los límites cronológicos y fácticos ya descritos. Como consecuencia de lo anterior, y sometida a la competencia legal que ostenta este Despacho, la solicitud que encabeza las actas de este expediente, pasa el Juzgador, luego de la determinación efectuada, del marco jurídico de referencia de la acción intentada, al examen detenido y pormenorizado de los autos, con el objeto de dilucidar la cuestión controvertida. En esa tarea, el Tribunal observa que el primer ítem a determinar en una acción como la de especie, es la comprobación efectiva de la filiación existente entre el demandado de autos y los beneficiarios de la Obligación alimentaria cuya Fijación se requiere. Como consecuencia del examen practicado a los autos, se evidencia que cursan insertos a los mismos las fotocopias de las partidas de nacimiento de los hijos de las partes, beneficiarios de la presente acción, no impugnadas de ningún modo durante la secuela procesal, por lo que el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en relación con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se considera oportuno, señalar que el demandado ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, ampliamente identificado en autos, afirma en su escrito de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, una serie de hechos, que fueron corroborados anticipadamente por la solicitante en cuanto a la cantidad que deposita actualmente por concepto de gastos de alimentación, y obligación alimentaria en general, siendo ésta del orden de los DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 260.000,oo). Ahora bien, de la promoción de pruebas de las partes en este juicio, debe extraerse lo que pudiera resultar en la evidencia necesaria para afirmar una capacidad económica en este caso del obligado y reclamado de autos, ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, dada la comprobación eficiente que existe de la necesidad económica en que se encuentran los hijos beneficiarios, demostrada a través de toda la secuela procesal, comenzando por la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, como por las expresiones vertidas por las partes en este proceso, no encontrándose discutida tal situación, por lo cual se exime de prueba tal circunstancia. No obstante de las mencionadas pruebas aportadas por las partes, se tiene el siguiente análisis: Sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa, como se ha dicho con antelación, que en relación a las planillas de depósito de Casa Propia entidad de ahorro y Préstamo, nada hay que analizar respecto a la suma que deposita el demandado, por cuanto ello fue corroborado por la solicitante. Por lo que respecta al documento suscrito por la ciudadana ELENA MOLINA, cursante al folio 38 del expediente, se desestima, por tratarse de un tercero que no es parte en el juicio, al no ser promovida su ratificación a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe a los documentos suscritos por el demandado, entre los cuales cita el que expresa, que cumple con la responsabilidad de depositar en un Banco la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 65.000,oo), y el que se refiere a tener a su cargo a las ciudadanas LUCIA DE MEDINA y RUMALDA FIGUEROA, no tienen ninguna trascendencia, por cuanto se trata de documentos no oponibles a la contraparte, y por ende sin relevancia a los efectos de la presente causa, por lo cual se desechan, ya que es la misma persona del demandado quien los suscribe, y tal situación los hace caer dentro del espectro de escritos cuya presentación en juicio carece de valor, ya que no se puede ser parte y testigo a la vez en un juicio como el de especie. Por lo que respecta a la constancia de convivencia emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción, por tratarse de un documento público promovido en fotocopia que no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna y demostrativa por ende de la situación concubinaria en que se encuentra involucrado el demandado, circunstancia ésta al mismo tiempo no contradicha por la solicitante. Igual cosa puede decirse en relación con la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quedando demostrada la filiación de la citada niña, a tenor de lo preceptuado por el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil. En cuanto a las fotocopias referentes a documentos de cancelación de crédito hipotecario, estado de cuenta y adquisición del inmueble donde habitan la solicitante y los beneficiarios en este juicio, el cual aparece como propiedad de la parte demandada, nada hay que objetar, siendo ésta además una situación no discutida por las partes en el presente juicio, por lo que tal punto queda eximido de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se tiene en cuanto al documento producido en fotostato, consignado por la solicitante de autos mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2.005, que dá cuenta de la existencia de la firma personal “REPUESTOS HIDRO-CENTRO MEDINA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1.995, bajo el N° 46, Tomo 10-B, la cual gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.255.747, parte demandada en este juicio, ampliamente identificada en autos, y que este Tribunal por error involuntario, provocado por la no corrección de la solicitante de tal nombre en su oportunidad correspondiente, solicitó por ante las Oficinas de Registro Mercantil actuantes en esta Jurisdicción, si efectivamente se encontraba registrada dicha firma en alguna de las dos Oficinas mencionadas, pero como “IDROCENTRO”. En todo caso, y no haber sido desconocida ni impugnada dicha fotocopia ni negada la existencia de la firma en cuestión por la parte demandada, lo cual la convierte en fidedigna a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho documento, nada aporta en cuanto a la obtención actual de beneficios por parte de dicha firma, lo cual convierte a dicho instrumento en intrascendente en orden a la prueba que debe producir la parte actora, por lo cual se desestima conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 3/10/05, contentivas de constancias de estudios de los beneficiarios VANESSA CAROLINA y ALIRIO JOSE; recibo original marcado "C“, relativo al transporte escolar por un monto de 30.000,oo Bolívares; Constancia y recibo de pago marcados “E” y “D”, emanados de la Fundación de Béisbol Menor “Trigal-Paraíso”; constancias médicas y odontológicas de sus hijos emitidos por el Programa Nacional Barrio Adentro, por constituir documentos privados todos ellos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial correspondiente, a tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestiman tales documentos, en concordancia con lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las facturas originales producidas dentro del punto N° 5 del escrito de pruebas consignado por la parte actora, al que se ha venido haciendo referencia, correspondientes a Energía Eléctrica y Agua, de la misma forma se desestiman por no haberse diligenciado por la parte actora, la prueba de informes a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En cuanto a la copia fotostática simple presentada por la parte solicitante, contentiva del documento de adquisición, por parte de la ciudadana ELENA MOLINA de un inmueble en esta jurisdicción, además de tratarse de una persona que no es parte en este juicio, es decir de un tercero, no podría establecerse por ningún concepto, lo afirmado ingenuamente por la parte solicitante, que afirma en su diligencia que acompaña a dicha fotocopia, que por tratarse de la concubina del ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA, queda desmentida de esta forma la afirmación hecha a su vez por el mencionado ciudadano, según la cual vive con su concubina en una casa alquilada, por todo lo cual, dicha documental se hace inapreciable desde el punto de vista jurídico y se desecha por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y vista la comprobación de los ítems fundamentales que hacen procedente una acción como la de autos, salvo la pretensión específica de la parte actora, que no demuestra en el decurso del proceso y en particular la situación económica favorable del demandado, a que hace alusión a lo largo del debate de autos, lo cual obliga a este Juzgador a limitarse a la capacidad económica demostrada pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, más allá de la convicción propia que pueda en un momento dado auspiciar, si no tiene elementos de juicio, que aseguren en el presente caso una evidencia razonable sobre elementos de prueba que se puedan apreciar como idóneos a la demostración que se requiere, esto es la capacidad económica superior alegada, no obstante, como si se encuentran demostrados asaz todos aquellos presupuestos que hacen viable una acción de esta naturaleza, se define la Obligación alimentaria que deberá satisfacer el demandado por cantidades pagaderas por adelantado, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 260.000,oo) que venía cancelando el referido demandado, mediante depósitos que deberá hacer en la Cuenta que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los señalados beneficiarios, es decir, las adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17, 14 y 09 años de edad respectivamente, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20-07-05, por la ciudadana, ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana FANNY ELENA PAEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.438.049, en beneficio de las adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17, 14 y 10 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.255.747. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano, ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, a favor de sus hijos, las adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 17, 14 y 09 años de edad respectivamente, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000, oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir, como se ha expresado con antelación, en esta misma decisión, en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de las adolescentes y niño beneficiarios, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, el padre ALIRIO JOSE MEDINA FIGUEROA deberá aportar el CIEN POR CIENTO de los mismos (100%). Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el padre. Por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, el padre igualmente deberá asumir el CIEN POR CIENTO (100%) de los referidos gastos, todo ello de conformidad con su propia afirmación, en el acto de contestación de la demanda, en el cual expresamente declara asumir los gastos extras eventuales, gastos de medicinas, útiles escolares, y los respectivos uniformes mas los gastos en estrenos navideños.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del obligado de autos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a tales efectos líbrese Despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Líbrense oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los trece dias del mes de enero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega E.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega E.