REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2006-000006

QUERELLANTE: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.619.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.787, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Quíbor, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2004, anotada bajo el N° 25, tomo 8, protocolo primero, cuya última modificación fue ante el mismo Registro de su inscripción en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 07, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año 2005.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria – Medida cautelar, expediente N° 06-696 (Asunto: KP02-O-2006-000006).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2006, por el abogado Euclides José Rodríguez López, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), asistido por la abogada Emelis Carolina Viganoni Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.146, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2005-004689, contentivo del juicio por nulidad de asamblea seguido por los ciudadanos Williams Martín Alvarado Domínguez, Luis Beltrán Perdomo, Elvis José Pérez Alvarado, Antonio Rafael Lara Medina y José Luis Rivas, contra los ciudadanos Euclides José Rodríguez López, Julio César Vargas Colmenarez, Lilian Beatriz Ramos González, Belkis Eugenia Isava Arostegui y Carolina Alejandra Pérez Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió dicha solicitud en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y se le dio entrada (f. 27).

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano Euclides José Rodríguez López, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Renny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.355, presentó escrito de reforma de la solicitud, la cual corre agregada a los folios 28 al 41, y anexos del f. 42 al 55. Alegó que no había sido notificado del juicio por nulidad de asamblea seguido en su contra en el asunto N° KP02-V-2005-004689 y en el cual fue decretada cautelar innominada, consistente en la prohibición de efectuar retiros o transferencias que impliquen el retiro de los fondos depositados en las cuentas bancarias pertenecientes a dicha asociación, así como también dicha medida abarca dejar sin efecto las actas de Asamblea de la Asociación Civil Mi Casita, inscritas ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Quíbor, estado Lara, la primera, en fecha 10 de julio de 2005, anotada bajo el N° 7, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005; y, la segunda, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 36, folio 139 al 142, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2005 y ordena la reincorporación inmediata de los ciudadanos Williams Martín Alvarado Domínguez, Luis Beltrán Perdomo, Elvis José Pérez Alvarado, Antonio Rafael Lara Medina y José Luis Rivas a sus anteriores cargos. Manifiesta que dicha medida causó gran perjuicio a la Asociación Civil que preside, por cuanto impidió que se cumpliera con la obligación correspondiente al pago de sueldos, salarios y prestaciones sociales de los empleados; que también se vio imposibilitada la asociación que representa, de cumplir con el pago de servicios básicos como electricidad, agua y teléfono, ni con el pago de canon de arrendamiento y otras acreencias. Así mismo indicó que la medida decretada produjo un estancamiento en el proceso inherente al logro del objetivo principal de ASOCIMICA, en lo referente al trámite de permisos, elaboración, financiamiento y gestión de proyectos que no han podido seguir su curso, y por cuanto con la medida cautelar logró el mismo efecto que lograría el accionante de ser declarada con lugar la acción de nulidad, razón por la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; se ordene la revocatoria de la medida cautelar acordada hasta tanto no se resuelva el procedimiento ordinario de nulidad interpuesto por los solicitantes de dicha medida, en virtud de que la misma violentó el debido proceso. Solicitó además se le conceda la medida cautelar, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley, tales como fumus bonis iuris, periculum un mora y periculum in damni (fs. 1 al 4) y anexos del folio 5 al 26.

En esa misma fecha (16 de enero de 2006), la parte querellante consignó copias simples del expediente KP02-V-2005-004689 y de las Actas de Asamblea de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA) (fs. 56 al 152 y del f. 153 al 167).

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados (fs. 168 y 169).

En fecha 17 de enero de 2006, la parte querellante consignó copias certificadas del asunto KP02-V-2005-4689, a los fines de que sean agregadas a la presente causa (fs. 170 al 281).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

En la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Euclides José Rodríguez López, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el querellante solicitó al tribunal se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la medida cautelar decretada por el juzgado querellado y en tal sentido solicitó 1) Se ordene al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, suspenda la ejecución ordenada por el Juzgado Primero Civil, mediante oficio N° 1736, que comprende el acceso a la sede social de la Asociación Civil Mi Casita a los solicitantes de la medida (sic); 2) Se deje sin efecto el oficio N° 1734, que ordenó la prohibición de que se efectúen retiros y transferencias de los fondos depositados en la cuenta corriente N° 0108-0219-94-0100044758 del Banco Provincial, cuyo titular es la Asociación Civil Mi Casita; 3) se deje sin efecto el oficio N° 1735, que ordenó la prohibición de realizar retiros y transferencias de los fondos depositados en la cuenta especial persona jurídica N° 0158-0012-79 121018337; 0158-0011-99 111010060; 01580012-71 121017901, cuyo titular es la Asociación Civil Mi Casita, del Banco Central, Banco Universal; 4) Se deje sin efecto el oficio N° 1733, librado al Registrador Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que ordenó la suspensión de los efectos de la Asamblea de la Asociación Civil Mi Casita, cuyas actas fueron inscritas ante esa oficina de registro, la primera, en fecha 10 de julio de 2005, anotada bajo el N° 7, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005; y la segunda, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 36, folio 139 al 142, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2005.

Acompañó como prueba copias simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Mi Casita, inscrita ante el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anotado a los folios 87 al 91, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre del año 2004 (fs. 154 al 163); del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), inscrita ante el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anotado bajo el N° 36, folios 139 al 142, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2005; y copia certificada del asunto KP02-V-2005-004689 (fs. 171 al 281).

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L Hotel, C.A. estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En tal sentido y atendiendo lo establecido supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el accionante para fundamentar su presunción de buen derecho y el peligro en la mora, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, no emerge, a su juicio, la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares. Así mismo se observa que de la ejecución de la medida preventiva pudieran derivarse reclamaciones de carácter patrimonial para los integrantes de una u otra Junta Directiva, en lo que se refiere a la administración de los fondos de la Asociación, lo cual excede de los límites conferidos a los jueces en materia de amparo constitucional, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA (ASOCIMICA), parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra de las ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese .

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo G.