REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001577

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.123 y de este domicilio.

APODERADO: GILBERT DÍAZ SEQUERA y FRANCIS MARSELLA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.812 y 31.547, respectivamente.

DEMANDADO: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.468 y de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA: IDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.964.527 y de este domicilio.

APODERADOS: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-666 (KP02-R-2005-001577).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2005 (f. 7), por el abogado Rafael Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Idanis González de Mendoza y Armando Gilberto Mendoza, contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 4 al 6), sólo en lo que respecta al numeral cuarto, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Carlos Eduardo Yépez contra el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo.

En fecha 02 de agosto de 2005 (f. 8), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta superioridad.

El 09 de noviembre de 2005 (f. 22), se recibió , se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 23 y 24, consta escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, por el abogado Rafael Montes de Oca, ya identificado.

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 26 de julio de 2005, el cual se transcribe parcialmente en lo que respecta al punto apelado:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: (…) CUARTO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogada AURISTELA PÉREZ, se advierte que el Tribunal durante la expedición de los carteles de remate, ha hecho especial referencia en que tanto los bienes muebles como el inmueble embargados ejecutivamente, se rematarán bajo la premisa de que dicho remate debe versar sobre el 50% del derecho de propiedad que tiene el demandado ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA, sobre los bienes en referencia, cumpliendo de esta forma lo señalado por la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual practicar un nuevo embargo ejecutivo sobre dichos muebles e inmueble, sería una formalidad innecesaria, por cuanto ya se ha cumplido con la misma, y aceptar ese pedimento a juicio de este Tribunal, implicaría, sin lugar a dudas, contrariar lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se excluyen las formalidades no esenciales en todas las actuaciones judiciales, tal como se evidencia en el caso de marras”.
Alegatos de apelante.

El abogado Rafael Montes de Oca alegó que en el juicio donde se aperturó la presente incidencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar una oposición formulada por la ciudadana Idanys de Mendoza contra la medida de embargo ejecutivo, por cuanto se había practicado dicha medida sobre el cien por ciento (100%) de un inmueble y de un fondo de comercio, propiedad de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Armando Gilberto Mendoza y la ciudadana ut supra mencionada.

Manifestó que una vez demostrado que la ciudadana Idanys Mendoza no había comprometido el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, el juez levantó el embargo y ordenó que se practicara sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes. Señaló que si bien existe una pequeña confusión en los términos utilizados por el superior, no obstante la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior se encuentra firme y debe ser ejecutada.

Indicó que en la decisión sometida a consulta, el juez da a entender que debió practicarse el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), pero que la reposición solicitada es inútil, lo que conlleva a su juicio a un mal uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que el criterio empleado por el juez a quo es totalmente errado, puesto que el embargo es el que determina el desapoderamiento legal del objeto embargado, lo cual además constituye una finalidad esencial, y que de conformidad a lo dispuesto por el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, antes de practicarse el justiprecio de las cosas embargadas, se requiere procederse al embargo, ya que de no cumplirse éste no puede existir remate valedero.

Alegó que el artículo 150 del Código Civil establece que la comunidad de bienes entre cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, de tal manera que la comunidad conyugal es una comunidad especial creada por la ley, la cual una vez terminada se convierte en una comunidad ordinaria sujeta a partición, pero no mientras el matrimonio subsista.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado 26 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en lo que respecta al punto cuarto del mencionado auto, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado en que se practique el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles, por considerar que se trataba de una formalidad innecesaria, y por cuanto acordar la reposición solicitada resulta contrario a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada Auristela Pérez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Idanis González de Mendoza y Armando Gilberto Mendoza, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio del 2005, solicitó la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia al estado de que se practique nuevamente la medida de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles, para así dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2004.

Es de señalar que la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en su parte dispositiva se estableció lo siguiente:

“.. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA DECRETADA EN EL PRESENTE PROCESO, incoada por la ciudadana IDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente proceso, practicada en fecha 13 de Junio y 20 de Junio del año 2002, y se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que suspenda la medida de embargo preventiva decretada debiendo recaer la misma sobre el 50% de los derechos que le pertenece al ciudadano CARLOS EDUARDO YÉPEZ, ya identificado, sobre el siguiente inmueble: constitutito por una casa, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, terreno ejido en arrendamiento propiedad de la municipalidad del Municipio Iribarren del estado Lara, que mide….

…Omisis…

Con la debida advertencia que dicha medida solo versará sobre el 50% de los derechos que le corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO YÉPEZ, ya identificado, sobre dicho inmueble. Así mismo se suspende la medida de embargo ejecutiva decretada sobre los bienes muebles embargados que le pertenece a la ciudadana IDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, ya identificada, en el entendido de que dicha suspensión debe versar solo y únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que la referida ciudadana posee sobre dichos bienes muebles, en consecuencia, la medida sólo versará sobre el 50% del inmueble y de los bienes muebles que le pertenece al demandado, ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, ya identificado…”

Establecido lo anterior se observa que conforme se asentó en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la ciudadana Idanis González de Mendoza, en su carácter de tercera opositora, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo ejecutivo y solicitó la suspensión de la misma, alegando que no prestó su consentimiento en la obligación contraída por su cónyuge, y que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual se dio por demostrado en dicha incidencia, de la apreciación favorable que efectuó el juzgador del acta de matrimonio y del documento de propiedad del inmueble. Se estableció además en la precitada sentencia, la procedencia del decreto de las medidas preventivas y ejecutivas sobre bienes de la comunidad conyugal, pese a la falta de consentimiento de alguno de los cónyuges de la obligación que origina el hecho controvertido, siempre que se limite al 50% de los derechos que le pertenece al cónyuge obligado, y sin menoscabar los derechos que le corresponden al cónyuge no obligado.

En atención a lo antes indicado, y habiéndose suspendido la medida preventiva decretada sobre el 100% de los bienes muebles e inmuebles, el juzgado de la causa para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado de alzada, debía limitar el remate de los bienes embargados ejecutivamente al 50% del valor de los derechos que corresponden al ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, dejando expresa constancia que se respetarían los derechos que sobre dicha comunidad tiene la ciudadana Idanis Gonzalez Mendoza.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y practicada como se encuentra la medida de embargo, esta juzgadora considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la medida de embargo, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por el abogado Rafael Montes de Oca, apoderado judicial de los ciudadanos Idanis González de Mendoza y Armando Gilberto Mendoza, contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO YÉPEZ, contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA, ya identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.


Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.