REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001735
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LA SIERRA, C.A.
DEMANDADA: C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA.
APODERADO: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070, y de este domicilio.
MOTIVO: Tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-665 (Asunto: KP02-R-2005-001735).
Con ocasión al juicio por tránsito, intentado por la firma mercantil Distribuidora La Sierra, C.A., contra la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado Esteban Guart Guarro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 4 al 6), contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, (f. 3), siendo admitida dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 27).
En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibieron las copias certificadas en este tribunal, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó (f. 31), Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente.
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, señaló que:
“... Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 26/07/05, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto se observa que en el presente juicio se encuentra pendiente una decisión de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual traduce una inactividad del Juez, la cual no es imputable a las partes conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.
Alegatos de la parte apelante
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005 (fs. 5 y 6), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esgrimió que en fecha 19 de septiembre de 2005, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual le negó su solicitud de perención de la instancia, fundamentándose en el hecho que la inactividad del proceso es atribuible al juez y no a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido indicó que si bien la presente causa se encuentra pendiente por una decisión sobre una cuestión previa, la parte actora debía impulsar el proceso instando a que se requiriera el informe de la jurisdicción penal del estado Yaracuy, razón por la cual aduce que no se trata entonces del supuesto contemplado en la norma legal señalada por el a-quo.
Indicó que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia o pendiente por resolver una incidencia, la falta de actividad de la parte actora en impulsar la decisión de la causa se entiende como decaimiento del interés o abandono del trámite, por lo cual, transcurrido un tiempo igual o superior al contemplado en la Ley para la prescripción de la acción, sin que la parte interesada impulsara el procedimiento, se entendería como un decaimiento del interés o abandono del trámite procesal. Indicó que en caso de autos, por tratarse de una acción derivada de un accidente de tránsito, al transcurrir un año sin haber impulso procesal, se entiende que existe un decaimiento del interés.
Fundamentó su recurso en lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe actuar a instancia de parte, así mismo en el artículo 16 eiusdem, que señala que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y que es evidente que el actor en el presente juicio, perdió el interés, en virtud de que por más de dos años ha permanecido pasivo e inactivo sin diligenciar ante el tribunal de la causa, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso y se declare la perención de la instancia y así se decide.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado Esteban Guart Guarro, en su condición de apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el juicio de tránsito se encuentra pendiente una decisión de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por tanto la inactividad no es imputable a las partes, sino al juez.
En al sentido se observa de la revisión de las actas procesales, que corre agregado a los autos la diligencia mediante la cual la parte demandada solicitó la perención de la instancia en fecha 26 de julio de 2005, el auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se negó la perención de fecha 19 de septiembre de 2005, el escrito en el cual la accionada apeló de dicha decisión y el auto a través del cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto. Ahora bien, si bien es cierto que tales recaudos constituyen los soportes necesarios para que el juez de alzada pueda verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, no es menos cierto que para poder decidir acerca de la procedencia o no de la perención solicitada, se hacia necesario que se anexaran además, las copias certificadas de las actas procesales de las cuales se evidenciara la falta de impulso procesal de la parte actora durante el lapso superior al establecido en la ley para la prescripción de la acción, así como tampoco se acompañó copia certificada del libelo de la demanda a los fines de que efectivamente esta juzgadora se forme criterio acerca de la acción intentada y el lapso de prescripción de la misma.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que no consta a las actas procesales los recaudos necesarios para que el tribunal pueda formarse criterio acerca del asunto sometido a su consideración, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de tránsito, interpuesto por la firma mercantil DISTRIBUIDORA LA SIERRA, C.A., contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A., todos identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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