En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2004-1889
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSUE MORALES PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.438, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386.
PARTE DEMANDADA: ENBOTELLADORA MARBEL, firma personal a cargo de CARLOS ARVELÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 408.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CUESTA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2.287.
M O T I V A C I Ó N
La parte actora alega, entre otras cosas, que en fecha 06 de septiembre de 1991 fue contratado por la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, como mecánico, hasta el 20 de marzo de 1998, fecha en la que en la que alega fue despedido injustificadamente; igualmente manifestó que devengó un último salario de Bs. 3.333, 33 diarios; señaló que para la fecha del despido tenía una antigüedad de seis (06) años, seis (06) meses y once (11) días, por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por corte de cuenta (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 180 días x Bs. 500 = Bs. 90.000, 00
2.- Compensación por Transferencia: 150 días x Bs. 500, 00 = Bs. 90.000, 00
3.- Antigüedad (Artículo 108 LOT) 60 días x Bs. 3.333, 33 = Bs.199.999, 80
4.- Antigüedad y preaviso (Artículo 125 LOT) 150 días de antigüedad + 60 días de preaviso = 210 días x Bs. 3.333, 33 = Bs. 699.999, 30.
5.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado = 16,5 días x 3.333, 33 = Bs. 54.999, 94.
6.- Utilidades fraccionadas (parágrafo 1° Artículo 174 LOT) 18, 33 días x 3.333, 33 = Bs. 61.099, 38.
7.- Intereses sobre prestaciones sociales, que no cuantificó.
La demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor opuso la prescripción, alegando que la relación de trabajo finalizó el 19 de marzo de 1998 y no el 20 de marzo de 1998 como lo indicó el actor en el libelo por lo que transcurrió más de un año sin la debida interrupción. Igualmente la parte demandada negó que el actor fuese despedido injustificadamente pues aduce que se retiró voluntariamente por causas personales el 19 de marzo de 1998; así mismo señaló que su salario era de Bs. 2.500, 00 diarios y no Bs.3.333,33 como lo indicó el actor en el libelo, seguidamente pasó a negar y rechazar los conceptos y montos demandados indicando los montos que reconoce se le adeudan.
En virtud de que la demandada convino expresamente en la existencia de la relación laboral; en la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor éstos hechos que se declaran relevados de prueba, conforme lo establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-
Entonces, los hechos controvertidos son los siguientes: (1) La prescripción de la acción opuesta por la demandada; (2) la fecha de egreso (la demandada indica que el actor trabajó hasta el 19 de marzo de 1998 y no hasta el 20 de marzo de 1998); (3) el salario devengado (la demandada negó y rechazó que el demandante devengara un salario de Bs.3.333,33 diarios, afirmando que el salario real era de Bs. 2.500,00 diarios); (4) la causa de terminación de la relación; (5) los efectos jurídicos y económicos de de la relación laboral (conceptos y montos demandados).
Por la forma en que la demandada planteó su contestación, le corresponde la carga probatoria de todos los hechos modificativos de las pretensiones del actor, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde ahora resolver cada uno de los hechos controvertidos:
1.- La Prescripción de la acción: La parte demanda en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor opuso la defensa de la prescripción con porque transcurrió más de un año desde la finalización del contrato de trabajo sin que el trabajor la hubiese interrumpido, hecho que se verificó el 19 de marzo de 1998.
El Juzgador para decidir observa que ambas partes señalan fechas distintas de la terminación de la relación de trabajo por lo que antes de entrar a analizar los supuestos exigidos para declarar o no la prescripción de la acción es necesario verificar si la relación finalizó el 20 de marzo de 1998 (como aduce el demandante) o si por el contrario terminó el 19 de marzo de 1998, fecha señala por la demandada.
En autos cursan los siguientes medios probatorios:
Al folio 49 cursa comunicación suscrita por el actor dirigida a la demandada de fecha 17 de febrero de 1998, en la misma manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando por lo que señala que laborará hasta el día 19 de marzo de ese mismo año, documental que al no ser desconocida por el actor se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le merece al Juzgador pleno valor sobre los hechos señalados con antelación. Así se establece.-.
De la documental precedentemente valorada, el Juzgador infiere lo siguiente: (1) Que la relación finalizó el 19 de marzo de 1998 y (2) Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro del trabajador tal y como lo señaló la demandada. Así se decide.-
Efectivamente, si la relación laboral se finalizó el 19 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía proponer la demanda dentro del año siguiente a la terminación y lograr la citación o notificación de la demandada dentro de ese año o dentro de los dos meses siguientes.
Como éste expediente se sustanció antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decidirá tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Consta en autos que la demanda se presentó en fecha 8 de marzo de 1999 y que la citación de la demandada se produjo en fecha 05 de mayo de 1999 (folio 28) según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal donde consigna la copia del cartel de citación debidamente fijado en la sede de la demandada, por lo tanto, finalizada la relación el 19 de marzo de 1998 la acción prescribía el 19 de marzo de 1999, sin embargo al presentarse la demanda en tiempo oportuno (el 08 de marzo de 1999 antes de la expiración del año) los dos meses para lograr la citación vencían el 19 de mayo de 1999, en consecuencia al practicar la citación por carteles el 05 de mayo de 1999 se interrumpió efectivamente la prescripción al lograrla dentro de los dos meses siguientes, en cumplimiento fiel de la norma legal mencionada; entonces se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-
2.- Salario devengado por el actor y efectos jurídicos y económicos de la terminación de la relación laboral:
La demandada en su contestación negó el salario alegado por el trabajador e insistió que era de Bs. 2.500,00 diario, pero los recibos consignados y que rielan del folio 50 al 68 corresponden a períodos anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que es imposible verificar la verisimilitud del alegato de la demandada. Por lo expuesto, se declara que el salario diario es el indicado en el libelo, equivalente a Bs. 3.333,33, en aplicación de la presunción de confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-
La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la procedencia de los demás conceptos demandados y señaló montos y cantidades diferentes.
En autos cursan los siguientes medios probatorios:
En los folios 50 y 51 corren insertas recibos de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 18 de septiembre de 1997, a nombre del trabajador ALIRIO JOSUE MORALES, en los mismos se evidencia que el actor recibió la indemnización de antigüedad para la fecha (Bs. 117.509,00), más la compensación por transferencia (Bs. 75.000,00).
En los folios 55, 56 y 58 corren insertos recibos originales por la Empresa EMBOTELLADORA MARBEL, por concepto de bono navideño correspondiente al año 1997; intereses sobre la antigüedad y transferencia y las utilidades correspondientes al año 1997 (Bs. 9.683,20).
En los folios 60 y 61, corren insertas originales de recibos de vacaciones, de fecha 19 de septiembre de 1997.
Documentales que al no ser desconocidas por el actor se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le merecen al Juzgador pleno valor sobre los hechos señalados con antelación relacionados con las cantidades de dinero que recibió el actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Por todo lo expuesto, en virtud de que la relación terminó por renuncia del trabajador se declara parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la demandada a pagar, previa deducción lo que hubiere recibido el trabajador según los documentos que rielan en autos por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses, a los cuales se les confirió valor probatorio, los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por corte de cuenta (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 180 días x Bs. 500 = Bs. 90.000, 00
2.- Compensación por Transferencia: 150 días x Bs. 500, 00 = Bs. 90.000, 00
3.- Antigüedad (Artículo 108 LOT) 60 días x Bs. 3.333, 33 = Bs.199.999, 80
4.- Antigüedad y preaviso (Artículo 125 LOT) 150 días de antigüedad + 60 días de preaviso = 210 días x Bs. 3.333, 33 = Bs. 699.999, 30.
5.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado = 16,5 días x 3.333, 33 = Bs. 54.999, 94.
6.- Utilidades fraccionadas (parágrafo 1° Artículo 174 LOT) 18, 33 días x 3.333, 33 = Bs. 61.099, 38.
A los fines de determinar las cantidades de dinero que se ordenó pagar en esta decisión, se deberá practicar experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena que en la experticia complementaria del fallo se cuantifiquen a su vez los intereses generados por la prestación por antigüedad, conforme al promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, miércoles 11 enero de 2006, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez Ponente La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.
La Secretaria
JMAC/njav.
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