En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de enero del 2005
Años 195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAYRO CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.850.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBEN MIRANDA CATARÍ y HENRRY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.911 y 38.292.

PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el No. 439, folios 230 vto. al 232 del libro No. 4 de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.487.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, la cual se recibió el 19 de mayo de 2004 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

La secretaria de Sustanciación el 10 de agosto de 2004 certificó la actuación del Servicio de Alguacilazgo relacionada con la notificación de la demandada, por lo que la audiencia preliminar se inició el 24 de agosto de 2004, prolongándose en sucesivas oportunidades hasta que el día 22 de junio de 2005 se declaró por terminada y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el asunto a los Juzgados de juicio.

El 01 de julio de 2005 compareció la demandada y presentó escrito de contestación (folios 337 al 363).

El día 4 de julio de 2005 se remitió el expediente a los Juzgados de juicio, siendo que previa distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 19 de julio de 2005 (folio 368).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y consta al folio 371 auto por el cual se fijó día y hora para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 1 de noviembre de 2005 a las 10:30 a.m.

En el día y hora fijados para celebrar la audiencia el martes 01 de noviembre de 2005, comparecieron las partes se evacuaron los testigos promovidos y visto que tanto el actor como la demandada insistieron en la evacuación de las pruebas de informes se acordó fijar la continuación de la audiencia por auto separado a los fines de examinar los informes y las documentales.

Sin embargo el día 20 de diciembre de 2005 comparecieron las partes y celebraron transacción ante la secretaria del tribunal (folios 429 al 435) solicitando que el tribunal se sirva homologarla.

El Juzgador, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folios 430 y 431)

(...) “PRIMERO: A los fines de poner fin al presente juicio por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, así como, para poner fin a la relación de trabajo de mutuo acuerdo (art. 98 LOT) y a todos los créditos laborales surgidas de ésta, LA EMPRESA, no obstante que no ha sido establecido que la lesión sufrida por EL TRABAJADOR fue producto de un accidente de trabajo, y que el TRABAJADOR se encontraba inscrito en el Seguro Social, con lo cual las indemnizaciones que le correspondían y corresponden son por cuenta del IVSS; estando LA EMPRESA en el ánimo de contribuir económicamente con el trabajador; y sin que de ninguna manera el planteamiento que sigue constituya para la empresa admisión o aceptación de culpabilidad en cuanto al origen del accidente, ésta ofrece pagar AL TRABAJADOR, la única suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) (...) SEGUNDA: Las cantidades antes referidas se imputan y satisfacen todos los créditos reclamados en el libelo, y todos los demás créditos surgidos durante la relación de trabajo y exigibles durante ésta o luego de su terminación, según se discrimina seguidamente:
1.- Prestaciones Sociales y demás conceptos señalados en liquidación anexa, que forma parte integrante de la presente transacción.
2.- A cualesquiera diferencias salariales, de remuneración, y sus respectivas incidencias sobre utilidades anuales, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, o cualquier otro concepto, en virtud de:
a.- Ajustes de los salarios que se dejaron de pagar desde la fecha 25 de agosto de 2001 hasta la presente fecha.
b.- Impago de los beneficios contractuales desde la fecha 25/08/2001.
c.- Impago de cesta tickets desde febrero de 2004.
d.- A cualesquiera diferencias en las prestaciones sociales acumuladas y demás conceptos que pudiera eventualmente surgir a favor del trabajador (tales como: horas extras, días de descanso y feriados, cesta ticket, programa alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, diferencias de salarios, intereses sobre prestaciones, uniformes, indexación, intereses, y cualesquiera otros), y cualesquiera otros beneficios contractuales o legales.
3.- A cualesquiera indemnizaciones o reparaciones que se pretendieran exigir a LA EMPRESA originadas en la relación de trabajo que le unió con EL TRABAJADOR, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el Código Civil, o incluso de fuente jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que implique responsabilidad objetiva por daño material (daño emergente y lucro cesante), por daño moral, o por guarda de cosas o animales (daño material y/o daño moral), por hecho ilícito proveniente de culpa, culpa consciente o dolo eventual, o dolo, tanto por daño material y/o daño moral; o incluso, por hecho del dependiente (…)
4.- Indexación e/o intereses de cualquiera de los anteriores.
TERCERO: Visto el ofrecimiento que antecede, EL TRABAJADOR, debidamente asistido, declara aceptarlos, a fin de que se de por terminado el juicio, la relación de trabajo, y la totalidad de sus créditos laborales y civiles contra la empresa. De esta manera, con las sumas ofrecidas en la claúsula PRIMERA, da por satisfechos todos los créditos laborales causados durante la relación de trabajo que le unió con LA EMPRESA, que han sido mencionados en la presente transacción e igualmente declara que los allí mencionados son los únicos causados durante la relación de trabajo, por lo que, nada tiene que reclamar por conceptos distintos de los mencionados (…).”

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 11 de enero de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



JMAC/njav