En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO URDANETA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.146.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO y ALEXANDRE MARIN FANTUZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.890 y 72.607.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A., (CORPORACA), inscrita ante el Juzgado Segundo Primero instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 242, libro tercero, entre los folios 59 vto. al 62 fte, en fecha 13 de febrero de 1975.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora; este Juzgador decide con vista de los informes presentados por la demandada:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como vendedor; desde el 01 de mayo de 1999; devengando un salario fijo de Bs. 75.000, 00 más comisiones, que eran igual al diez por ciento (10%) del valor total de la mercancía vendida; hasta el 21 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna y demanda los siguientes conceptos:

1.- Diferencia del salario mínimo y comisiones adeudadas del mes de mayo de 1999 = Bs. 45.000,00.
2.- Diferencia del salario mínimo y comisiones adeudadas del mes de junio de 1999 = Bs. 45.000,00.
3.- Diferencia del salario mínimo y comisiones adeudadas mes de Julio de 1999, para un total = Bs. 1.380.815, más los días domingos y feriados Total= Bs. 267.162,99.
4.- Diferencia de comisiones adeudadas mes de Agosto de 1999, para un total = Bs 217.956, más los días domingo y feriados Total= Bs. 28.826
5.- Diferencia del salario mínimo adeudado mes de septiembre de 1999, para un total = Bs 48.112,50
6.- Diferencia del salario mínimo adeudado mes de Octubre de 1999, para un total = Bs. 48.112,50
7.- Diferencia del salario mínimo adeudado mes de Noviembre de 1999, para un total = Bs. 48.112,50.
8.- Diferencia del salario mínimo adeudado mes de Diciembre de 1999, para un total = Bs 51.225,0.
9.- Diferencia de comisiones adeudadas mes de Enero de 2.000, para un total = Bs. 41.711, más los días domingos y feriados Total= Bs. 17.395.
10.- Diferencia del salario mínimo Bs. 67.500,00.
11.- Indemnización por despido injustificado de 30 días para un total= Bs. 305.170,80.
12.- Indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días, Total= Bs. 305.170,80.
13.- Vacaciones y bono vacacional Total= Bs. 186.459,35.
14.- Utilidades convencionales de mayo a diciembre de 1.999 total= Bs. 406.894,40; período comprendido entre enero y Febrero del 2.000 Total= Bs. 101.723,60

Al folio 64 del expediente cursa acta de fecha 7 de mayo de 2001, en la cual se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2001 la parte demandada (y también en los informes) solicita que el acta anterior sea revocada por contrario imperio porque el defensor ad litem no contestó la demanda, pero resulta que ya el apoderado legalmente constituido de la demandada ya había actuado en fecha 2 de mayo de 2005 y según la jurisprudencia reiterada, la actuación de la demandada excluye automáticamente al defensor ad litem. Por lo expuesto debe declararse improcedente el motivo de nulidad invocado por la demandada. Así se establece.-

Como se puede apreciar, con la falta de contestación de la demanda se ha configurado uno de los elementos de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo.

Faltaría verificar si existe alguna prueba en autos que favorezca la situación del demandado y el examen de que la pretensión no sea contraria a derecho.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales el Juzgador no ha constatado que se hubiera promovido o evacuado prueba alguna que favorezca su situación. En el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2001 (folios 66 a 69) la demandada confiesa la existencia de la relación de trabajo, pero en forma extemporánea alega una serie de hechos modificativos de lo indicado en el libelo que no acreditó en autos con medio de prueba alguno. Así se establece.-

Analizando las pretensiones del actor, éste Juzgador observa que las mismas derivan de una relación laboral ordinaria; beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que tienen carácter irrenunciable. Así se declara.-

Por todo lo expuesto, se declara a la demandada confesa en los hechos indicados por la parte actora en el libelo y se condena a pagar las cantidades que se han determinado en esta sentencia, más los intereses moratorios y el ajuste por inflación. Así se establece.-

A los efectos de la cuantificación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

La indización de las diferencias a pagar se hará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

Los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades y diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, martes 24 de enero de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 03:15 p.m. se publico ésta sentencia.


LA SECRETARIA

JMAC/njav