En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 12.020.809.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FERIEVENT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 75-A, en fecha 27 de Marzo de 1988.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABRARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.320
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como gerente general de operaciones, desde el 16 de febrero de 1998; devengando un ultimo sueldo diario de Bs 33.333,33, hasta el 31 de agosto del 2001 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna y demanda los siguientes conceptos:

1.- Indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 1.999.990,80.
2.- Antigüedad (indemnización) del articulo 125 de LOT = Bs. 4.213.225,20
3.- Diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas (febrero 1999 = Bs. 293.333,20; febrero 2000 = Bs. 399.990; febrero del 2001 = Bs. 823.330,42, vacaciones fraccionadas desde febrero 2001 hasta el 31 de agosto del 2001 = Bs. 466.660,62) = Bs. 1.983.332,27.
4.- Diferencia de utilidades (del año 1998 = Bs. 488.966; año 1999 = Bs. 799.680; año 2.000 = Bs. 999.600; año 2.001 = Bs. 1.299.480) = Bs. 3.597.627.

Como resultó infructuosa la citación personal de la parte demandada, se procedió al emplazamiento a través de carteles, lo cual tampoco surtió efectos. En tal situación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, quien aceptó el cargo de referencia y juró cumplir bien y fielmente el mismo.

En la contestación realizada por el defensor ad litem de la demandada se niega la existencia de la relación laboral, lo cual coloca en cabeza del actor la carga probatoria, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y de resultar comprobada la prestación de servicio, deben declararse con lugar las pretensiones de éste.

Cursan en autos las siguientes actuaciones:

Al folio 69 corre inserta confesión judicial de la demandada de que la actora si mantuvo con ella una relación de trabajo y reconoce todos los elementos de la relación de trabajo y sostiene la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque se trata de un cargo de dirección.

Con la confesión anterior resulta inoficioso examinar los medios probatorios de autos, que constan en su mayoría de documentales, tales como: Folios 9 y 10 corren insertas copias simples de una constancia de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales; folios 70 hasta 76, recibos de pagos del año 1.998, correspondientes a varias fecha de ese año; folio 77 corre inserto de pago de la bonificación navideña correspondiente al año 1.998, de fecha 11 de diciembre de ese año; folio 78, constancia de trabajo de fecha 29 de mayo de 1.998; folio 79, carta firmada por el director de la empresa de fecha 11 de octubre de 2.000; folios 80 y 81, original de la carta de despido y liquidación parcial de fecha 06 de agosto del 2001; folio 82, constancia de trabajo del 31 de agosto del 2001, donde se evidencia el último salario.

Entonces, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrada la existencia de la relación de trabajo, se declaran con lugar las diferencias demandadas por concepto de vacaciones y utilidades que han quedado transcritas y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que la actora ocupaba el cargo de gerente general de operaciones, la calificación del cargo no es suficiente para determinar si las funciones ejercidas por un trabajador son o no de dirección, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la demandada al despedir a la trabajadora le comunicó previamente su voluntad de dar por terminada la relación laboral, esto es, le concedió el preaviso, institución establecida para la terminación de la relación de trabajo de quienes están beneficiados por la estabilidad. Por ello, más allá de las denominaciones, el empleador le dio el estatus de trabajador con estabilidad y tal situación se constituye en un indicio en contra de los argumentos de éste.

Además, no consta en autos que la demandante cumpliera con algunas de las funciones que establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección: Que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; que representara al patrono o que lo sustituya en todo o en parte en sus funciones.

Por todo lo expuesto, se declaran con lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones transcritos. Así se decide.-

Igualmente se declaran con lugar los intereses moratorios demandados y la corrección del valor a la inflación. Así se decide.-

A los efectos de la cuantificación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: La indización de las diferencias a pagar se hará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento Los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, martes 24 de enero de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 10:55 a.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA


JMAC/njav